Artículo 6.o Serán mercaderías nacionales en todo el territorio de la República, los productos naturales de las zonas a que se refiere este Título, y, asimismo, las mercaderías en cuya manufactura no se hayan empleado materias primas o materiales de origen extranjero. Esta calidad deberá acreditarse ante el Administrador de la Aduana correspondiente, previo informe del Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, quien lo certificará en el respectivo documento de destinación aduanera.
    La producción en la línea de álcalis sódico de las industrias que se instalaren en dicha zona, será considerada mercadería nacional para todos los efectos legales.