Artículo 11. Las mercaderías extranjeras importadas en las zonas a que se refiere este Título o en otro territorio que goce de un régimen tributario aduanero especial, se considerarán nacionalizadas solamente respecto de dichas zonas o territorios. No obstante, al ser importadas al resto del país, les servirán de abono los derechos que allí hubieren pagado.
    La introducción al resto del territorio nacional de mercaderías manufacturadas con materias primas o materiales de origen extranjero en las zonas a que se refiere este Título quedará gravada con los derechos e impuestos que afectan a la materia prima o materiales y quedarán afectos a las disposiciones generales que rigen en el país.