Artículo 17. Las Municipalidades de las zonas a que se refiere este Título otorgarán las patentes que se indican en el Cuadro Anexo N.o 2 de la Ley N.o 11.704, sobre Rentas Municipales, en forma provisoria durante los dos primeros años.
Para otorgar patente definitiva deberá acreditarse por el solicitante, que tiene residencia y domicilio en la comuna y que efectivamente ejerció la actividad a que se refiere la patente durante dichos dos años. Si cualesquiera de estos requisitos dejare de cumplirse, la Municipalidad no podrá continuar otorgándole patente.
Las transferencias de patentes definitivas sólo podrán aceptarse por las Municipalidades respectivas si el adquirente cumple los requisitos de la residencia y domicilio exigidos por el inciso anterior.
Se excluyen de lo dispuesto en este artículo:
a) Las patentes de profesionales a que se refiere la letra a) del citado cuadro No. 2, y
b) Las patentes vigentes a la fecha de publicación de esta ley.