Artículo 2.o Independientemente de los impuestos establecidos en la ley N.o 12,120, por la primera transacción de neumáticos de cualquier tipo se pagará un impuesto del 5% de su precio de venta si son de fabricación nacional, o de 8% de su valor CIF si son de procedencia extranjera.
Las firmas vendedoras de los neumáticos, tanto nacionales como importados, podrán recargar el monto del impuesto a los adquirentes de los neumáticos sin que este recargo quede afecto al impuesto establecido en la ley N.o 12,120.
El valor de este impuesto será depositado mensualmente en Tesorería en la cuenta especial a que se refiere el artículo anterior por los fabricantes nacionales y por los importadores.
La Dirección General de Impuestos Internos o la Superintendencia de Aduanas, en su caso, tendrán a su cargo la fiscalización del pago de este impuesto.