Artículo transitorio. Los precios oficiales de los productos a que se refieren las letras a), c) y e) del artículo 5.o de la ley N.o 12,120, se entenderán recargados, desde la fecha en que entre en vigencia la presente ley, en las sumas necesarias para cubrir los aumentos de impuestos que se establecen en el artículo 3.o."