Artículo 4.o Agrégase a continuación del inciso segundo del artículo 52.o de la ley N.o 12,861, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "y para cubrir los compromisos en moneda extranjera de las instituciones autónomas, contraídos antes del 31 de Diciembre de 1957, previa autorización del Ministro de Hacienda. En este último caso, para el servicio de dichas deudas, las instituciones autónomas depositarán anualmente, en la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, las cantidades correspondientes, las que deberán ser consultadas en sus respectivos presupuestos".