Artículo 3.o Agrégase al final del artículo 2.o transitorio de la ley N.o 10.986, el siguiente inciso:
    "No se considerarán como interrupciones en la afiliación para los efectos de este artículo la falta de imposiciones por un lapso no superior a dos meses en cada año calendario. Asimismo, no se considerarán como interrupciones en la afiliación las derivadas del hecho de no haberse podido legalmente efectuar imposiciones por tratarse de personas que recibieron una renta superior a la máxima imponible."