ACLARA LAS LEYES QUE SEÑALA, RELACIONADAS CON EL PAGO DE PENSIONES DE JUBILACION, RETIRO Y MONTEPIO QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.° Declárase que el reajuste de las pensiones de jubilación, retiro y montepío a que se refiere el artículo 7.° de la ley N.° 12,066, publicada en el "Diario Oficial", del 23 de Enero de 1956; la ley N.° 12,141, publicada en el "Diario Oficial" del 5 de Octubre de 1956; artículo 6.° de la ley N.° 12,432, publicada en el "Diario Oficial" del 1.° de Febrero de 1957; artículo 15.° de la ley N.° 12,434, publicada en el "Diario Oficial" de la misma fecha, y artículos 2.° y 3.° de la ley N.° 12,861, publicada en el "Diario Oficial" del 7 de Febrero de 1958, comprende, también, a las pensiones causadas por imponentes de instituciones previsionales y Empresa de los Ferrocarriles del Estado que cesaron en sus funciones el último día de los años 1954, 1955, 1956 y 1957, y cuyas pensiones se otorgaron a contar del 1.° de Enero de 1955, 1956, 1957 y 1958, respectivamente.
Artículo 2.° Para los efectos de todo reajuste de pensiones de jubilación, retiro y montepío otorgadas por Instituciones de Previsión o pagadas por ellas y por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se entenderá que el año de concesión de la pensión es el que corresponde al de la última imposición efectuada o el último día de servicio activo del jubilado.
Artículo 3.° Declárase que al derecho al desahucio establecido por la ley número 7,998, de 3 de Noviembre de 1944, no le han sido ni le son aplicables los plazos fijados en el artículo 20.° del decreto con fuerza de ley N.° 386, de 5 de Agosto de 1953, que fijó el texto definitivo de la Ley de Administración de los Ferrocarriles del Estado."
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cinco de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Dr. Jorge Torreblanca Droguett.