AUTORIZA EMISIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA PÚBLICA DIRECTA DE LARGO PLAZO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 47 BIS DEL DECRETO LEY N° 1.263 DE 1975, MEDIANTE LA REAPERTURA DE SERIES ANTERIORES, PARA SU COLOCACIÓN EN EL MERCADO DE CAPITALES LOCAL; Y DESIGNA AL BANCO CENTRAL DE CHILE COMO AGENTE FISCAL PARA LA COLOCACIÓN ANTEDICHA, ESTABLECIÉNDOSE TÉRMINOS Y CONDICIONES APLICABLES A SU DESEMPEÑO

    Núm. 708.- Santiago, 22 de mayo de 2008.- Vistos: El artículo 32 número 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 3° de la Ley N° 20.232; los artículos 45, 46 y 47 bis del Decreto Ley N° 1.263, de 1975 (en adelante, .Ley de Administración Financiera del Estado.); el artículo 2° numeral 9) del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda (en adelante, .Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías.); el artículo 165 del Código de Comercio; la Ley N° 18.010; la Ley N° 18.092; la Ley N° 18.552; la Ley N° 18.876; el Decreto Ley N° 2.349 de 1978; la ley N° 18.045; el artículo 37 del ARTICULO PRIMERO de la Ley N° 18.840 (en adelante, la .Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.), el Decreto Supremo N° 122, de 2008, del Ministerio de Hacienda (en adelante, .Decreto N° 122.), dicto el siguiente
    Decreto:

    Artículo 1°.- Autorízase al Ministro de Hacienda y al Tesorero General de la República para que representen al Fisco de la República de Chile (en adelante el 'Fisco') en la emisión y colocación en el mercado de capitales local de valores representativos de deuda pública directa de largo plazo (en adelante los 'Bonos'), los que serán emitidos por la Tesorería General de la República (en adelante la 'Tesorería') mediante la reapertura de dos de las tres series de bonos que se emitieron con fecha el 1 de marzo de 2008 conforme al Decreto Supremo N° 122, de 2008, (en adelante la 'Reapertura') y que se detallan como sigue:

    a) Reapertura de la serie de Bonos BTU-20 emitidos con fecha el 1 de marzo de 2008 por un monto total equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a diez millones doscientas mil Unidades de Fomento (en adelante, indistintamente el plural o singular, 'UF' o 'UFs') (10.200.000 UFs) (en adelante, la 'Serie de Bonos BTU-20 Reabierta'). Esta serie reabierta podrá incrementarse hasta por el monto de diez millones cuatrocientas mil UFs (10.400.000 UFs) (en adelante, 'Bonos BTU-20 de la Reapertura'), de manera que una vez efectuada la Reapertura, el monto total de la Serie de BTU-20 Reabierta podrá alcanzar un total de veinte millones seiscientas mil UFs (20.600.000 UFs).
    b) Reapertura de la serie de los Bonos BTU-30 emitidos con fecha el 1 de marzo de 2008 por un monto total equivalente en pesos, moneda corriente de curso legal en Chile, a diez millones doscientas mil Unidades de Fomento (10.200.000 UFs) (en adelante, la 'Serie de Bonos BTU-30 Reabierta'). Esta serie reabierta podrá incrementarse hasta por el monto de seis millones novecientas mil UFs (6.900.000 UFs) (en adelante, 'Bonos BTU-30 de la Reapertura'), de manera que una vez efectuada la Reapertura, el monto total de la Serie de BTU-30 Reabierta podrá alcanzar un total de diecisiete millones cien mil UFs (17.100.000 UFs).
    En uso de esta facultad, cualquiera de las autoridades antes mencionadas podrá, según corresponda en uso de sus propias atribuciones, celebrar, otorgar, ejecutar o suscribir todos los actos y contratos que sean necesarios para proceder a la emisión, registro, colocación y depósito de los Bonos, así como para establecer cualquier otro aspecto requerido para llevar a cabo la operación de endeudamiento interno que se autoriza.

    Artículo 2°.- Los recursos líquidos obtenidos de la colocación de los Bonos se destinarán a cumplir obligaciones de las Partidas 50-01-03-30, Operaciones Complementarias, y 50-01-04-34, Servicio de la Deuda Pública.

    Artículo 3°.- Las características y condiciones financieras de los Bonos BTU-20 de la Reapertura serán las mismas que los de la Serie de Bonos BTU-20 Reabierta.

    Artículo 4°.- Las características y condiciones financieras de los Bonos BTU-30 de la Reapertura serán las mismas que los de la Serie de Bonos BTU-30 Reabierta.

    Artículo 5°.- Dispóngase que los Bonos sean emitidos sin impresión física, no afectándose por ello la calidad jurídica de los Bonos ni su naturaleza como valores, sujetándose en todo a lo establecido en el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado y a las siguientes reglas, las que constituyen la reglamentación requerida por el primer inciso de dicho artículo:

    a) La emisión de los Bonos sólo tendrá validez una vez que el Tesorero General de la República haya suscrito y el Contralor General de la República haya refrendado una réplica o símil (en lo sucesivo, el 'Símil') por cada una de las emisiones de Bonos. Por ese solo acto y para todos los efectos legales a que hubiere lugar, se entenderá válidamente emitida y refrendada la totalidad de los bonos que integran la emisión correspondiente. Los términos y condiciones de cada uno de los Bonos serán idénticos a los contenidos en el Símil de su respectiva emisión;
    b) Al tiempo de la colocación inicial de los Bonos, los primeros adquirentes deberán consentir pura y simplemente en otorgar mandato al Agente Fiscal para que éste, a nombre y por cuenta de aquéllos, los entregue en depósito a una entidad privada de depósito y custodia de valores autorizada y regulada de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 18.876 (en adelante, la 'Empresa de Depósito'), con la cual los tenedores de Bonos deberán tener un contrato de depósito de valores vigente sujeto a las disposiciones de la ley antes citada. Atendido lo anterior, la Empresa de Depósito deberá adherir a las reglas operativas de colocación y operación que dicte el Agente Fiscal en uso de las atribuciones señaladas en el artículo 11 (en adelante, el 'Reglamento Operativo').
    Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste a los tenedores de Bonos para requerir y obtener una impresión física de los Bonos depositados y anotados en cuenta a su favor, en los casos señalados más abajo;
    c) El Agente Fiscal abrirá y mantendrá el registro de anotaciones en cuenta correspondiente a la emisión de Bonos a que se refiere el artículo 47 bis de la Ley de Administración Financiera del Estado (en adelante, el 'Registro'), en el cual se anotará lo siguiente:

i)  la individualización de la emisión de Bonos, incluyendo referencia a este decreto, la Fecha de Emisión, monto (valor nominal) y número de Bonos emitidos, fecha o fechas de colocación, monto (valor de colocación) y número de Bonos colocados; y
ii)  la identidad de los adquirentes iniciales de los Bonos, sus números de rol único tributario, domicilio y posiciones medidas como montos de capital, además de registrar, por aplicación del artículo 5º de la ley N° 18.876, en calidad de tenedor de los Bonos, a la Empresa de Depósito a quien sean entregados en depósito los referidos valores. Lo anterior, de acuerdo a la norma legal citada, no significará que el adquirente respectivo de uno o más Bonos deje de tener el dominio de los valores depositados por medio del mandato otorgado al Agente Fiscal, o se vean mermados sus derechos patrimoniales o su derecho a voto en las juntas de tenedores de bonos u otras asambleas semejantes.

    Asimismo, deberá rebajar del Registro, mantenido a favor de la Empresa de Depósito respectiva, la cantidad de Bonos correspondientes a los valores que sean impresos físicamente y retirados de la misma conforme a la letra g) de este artículo.
    El Registro deberá ser mantenido sobre la base de plataformas electrónicas o informáticas que otorguen suficientes medidas de seguridad y fidelidad, y estará disponible para revisión de la Tesorería, la que podrá obtener copia impresa del mismo.

    d) Por su parte, la Empresa de Depósito encargada de la custodia de los Bonos registrará, conforme a las normas que la rigen, lo siguiente:

i)  la identidad de los depositantes iniciales de los Bonos, sus números de rol único tributario, domicilio y sus posiciones medidas como montos de capital;
ii)  las transferencias del dominio de los Bonos efectuadas con posterioridad al depósito inicial de éstos, indicando el saldo de Bonos en el haber registrado de los respectivos depositantes o de los mandantes de éstos, en su caso, respecto de los Bonos;
iii) los gravámenes, derechos reales, embargos, medidas precautorias o limitaciones al dominio de cualquier clase, origen y naturaleza que puedan afectar a uno o más Bonos y sean legalmente notificados o constituidos ante la Empresa de Depósito; y
iv)  la indicación de aquellos Bonos que se impriman físicamente de acuerdo a este decreto, poniendo término al depósito de los Bonos desmaterializados en la Empresa de Depósito.
    Lo anterior deberá informarse al Agente Fiscal tan pronto como se materialice el retiro de custodia del o los Bonos respectivos, a objeto de que éste descuente, del Registro mantenido a favor de la Empresa de Depósito, la cantidad de Bonos correspondientes.

    e) Atendida la naturaleza de la emisión de que trata este decreto -esto es, los Bonos serán emitidos sin necesidad de un título físico que los evidencie-, los títulos de los cupones representativos de intereses devengados por los Bonos no serán impresos físicamente y se entenderá que existen, para todos los efectos legales, adjuntos al Bono al que acceden. Tal vinculación será representada legítimamente por las suscripciones y refrendaciones de los Símiles indicados en la letra a) del artículo 5° y por la anotación en cuenta que se realice en el Registro;

    f) La adquisición inicial y posterior transferencia de los Bonos se efectuará mediante la realización de las anotaciones en cuenta que se lleven a cabo, por aplicación de las normas pertinentes de la ley N° 18.876; y

    g) Cada tenedor de Bonos, o su mandante con cuenta individual si aquel actúa por cuenta de otro, que haya depositado los Bonos bajo su dominio en la Empresa de Depósito y figure debidamente anotado en el registro de anotaciones en cuenta que llevará la mencionada Empresa de Depósito, tendrá derecho a requerir y obtener la impresión física de los Bonos correspondientes sólo en los siguientes casos:

i)  haber el tenedor de Bonos requirente -o su mandante con cuenta individual, según sea el caso-, demandado judicialmente el cumplimiento de cualquier derecho que emane del Bono y estimar que la tenencia material del título físico del Bono correspondiente es necesario para la adecuada defensa de sus intereses; y ii)  los demás casos aplicables conforme a la ley N° 18.876.

    Por tanto, el tenedor de Bonos -o su mandante con cuenta individual, según sea el caso-, deberá requerir el retiro de los mismos a la Empresa de Depósito y solicitar, a través de ésta, a la Tesorería la impresión física del o los títulos respectivos. De proceder la impresión física solicitada, ésta se efectuará en la institución que Tesorería determine, observando las condiciones físicas y de seguridad que ésta disponga, debiendo el solicitante hacerse cargo de los costos de impresión correspondientes.
    Los Bonos que sean evidenciados por un título físico impreso al efecto, serán emitidos al portador y se regirán, en lo que no sea contrario a su naturaleza, por las disposiciones de los artículos 45 y 46 de la ley de Administración Financiera del Estado, la Ley N° 18.092, el artículo 2° de la Ley N° 18.552, el artículo 165 del Código de Comercio y las disposiciones de este decreto. Adicionalmente, los tenedores de Bonos -o sus mandantes con cuenta individual, según sea el caso-, que hubieren obtenido la impresión del o los títulos correspondientes, deberán depositar el título físico en la Empresa de Depósito y mantenerlo en tal condición bajo las reglas establecidas en la ley N° 18.876 durante toda la vigencia de la emisión hasta su vencimiento y pago, inclusive, salvo en caso que, por orden judicial, el título físico sea requerido para ser acompañado en los autos correspondientes.

    Artículo 6°.- Autorízase al Tesorero General de la República para que represente al Fisco en la administración de las emisiones de Bonos, estando especialmente facultado para, aunque no limitado a, ejecutar las siguientes funciones:

    a) Pagar los intereses, comisiones, honorarios y gastos que procedan de acuerdo a este decreto;
    b) Rescatar los Bonos a la fecha de su vencimiento correspondiente; y
    c) Convenir otros gastos, según se indica en las condiciones financieras de los Bonos.

    Artículo 7°.- La Tesorería efectuará el rescate de los Bonos y el pago de los intereses, comisiones, honorarios y otros gastos, con sujeción a lo dispuesto en las letras ñ) de los artículos 3° y 4° del Decreto N° 122, respectivamente, y b) del artículo 6° de este decreto, y con cargo a los fondos que anualmente se consulten en el Programa Servicio de la Deuda Pública del Presupuesto del Tesoro Público.

    Artículo 8°.- Mediante decreto supremo podrán modificarse, en todo o en parte, los términos y condiciones de cada emisión de Bonos y los términos de este decreto que se le apliquen, solamente si el emisor cuenta con la aprobación y consentimiento de los tenedores de Bonos de la misma emisión que representen un monto igual o mayor al setenta y cinco por ciento del capital de los Bonos de dicha emisión que estén vigentes y pendientes de pago. Con todo, dichas modificaciones solamente podrán referirse a las materias señaladas a continuación:

    a) Modificar la fecha de vencimiento y pago del capital o de los intereses;
    b) Remitir parcialmente las sumas adeudadas por concepto de intereses;
    c) Modificar la moneda o lugar de pago del capital o de los intereses;
    d) Suspender o limitar de cualquier otra forma el ejercicio de los derechos para demandar el pago del capital o de los intereses;
    e) Modificar el monto adeudado por concepto de intereses y pagadero a los tenedores de dichos bonos, con ocasión de la aceleración del pago de los mismos;
    f) Modificar la naturaleza desmaterializada de dichos bonos o las reglas aquí establecidas para solicitar la impresión física del título correspondiente;
    g) Modificar la ley aplicable a dichos Bonos o someter el conocimiento y resolución de las cuestiones y disputas relativas a dichos bonos, suscitadas entre el emisor y los tenedores de los mismos, a una jurisdicción extranjera, de conformidad a lo estipulado en el Decreto Ley N° 2.349 de 1978;
    h) Declarar la conversión o canje obligatorio de dichos bonos por otros títulos de deuda emitidos al efecto; y
    i) Alterar las normas relativas a la modificación de las características de dichos bonos contenidas en este decreto.

    En todas las demás materias, los términos y condiciones de los Bonos, establecidas en el presente decreto, sólo podrán modificarse por decreto supremo en la medida que se cuente previamente con la aprobación y consentimiento de los tenedores de los Bonos objeto de la modificación que representen un monto igual o mayor a los dos tercios del total del capital de dichos Bonos, que estén vigentes y pendientes de pago.
    Con todo, no se requerirá del consentimiento de los tenedores de los Bonos respectivos y podrán modificarse, simplemente por medio de decreto supremo, tanto los términos y condiciones de dichos Bonos como este decreto, para los siguientes propósitos:

    a) modificar este decreto para aclarar aquello en que sea ambiguo o para corregir errores formales de texto;
    b) establecer e incluir, a favor de los tenedores de Bonos, beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9; o
    c) cualquier otro que no afecte el derecho o interés de los tenedores de Bonos en relación con la emisión y pago de los mismos o de sus intereses.

    Para los efectos de este decreto, los Bonos bajo el dominio de la Tesorería o de cualquier persona perteneciente, directa o indirectamente, al sector público de conformidad con la Ley de Administración Financiera del Estado, o de las empresas del Estado, o las empresas, sociedades o instituciones en las que el sector público o sus empresas tengan un aporte de capital superior al 50% del capital social de dichas entidades o que sean controladas por el Fisco, no serán considerados para el cálculo de las mayorías señaladas en este número ni en cualquier otra materia que sea objeto de votación de acuerdo con este decreto y, en consecuencia, se considerarán como no emitidos únicamente para estos efectos. Se entenderá que el Fisco controla directa o indirectamente una entidad en los casos establecidos en el artículo 97 de la Ley N° 18.045.
    Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, cualquier modificación a este decreto que altere los términos y condiciones de la agencia fiscal que se estipula más adelante, requerirá del consentimiento previo y por escrito del Agente Fiscal.
    Artículo 9°.- Para que títulos de deuda pública directa de largo plazo colocados por la Tesorería en mercado de capitales local (en adelante los 'Bonos Locales'), puedan gozar de beneficios tales como preferencias, cauciones o garantías a su favor, se requerirá del consentimiento de los tenedores de los demás Bonos Locales no afectos a dichos beneficios que representen el noventa por ciento del capital pendiente de pago de dichos bonos y vigente a la fecha de dicho acuerdo.
    Para efectos del cálculo del porcentaje señalado en este artículo, no serán considerados los Bonos Locales que aspiran a quedar afectos a estos beneficios.
    Artículo 10.- Desígnase al Banco Central de Chile en el carácter de Agente Fiscal, para que, una vez cumplidos los requisitos legales pertinentes, represente al Fisco y actúe en nombre y por cuenta de éste, en relación con la colocación de los Bonos en el mercado de capitales local y la administración de los mismos, sujeto a las responsabilidades y obligaciones que se indican en el artículo 11.
    En el desempeño de su función de Agente Fiscal, el Banco Central se sujetará especialmente a lo prescrito por los artículos 27 y 37 de su Ley Orgánica Constitucional y a lo dispuesto por el presente decreto.
    Cumplidos los requisitos mencionados en el inciso primero, el Agente Fiscal iniciará sus funciones previa resolución del Tesorero General de la República ordenando su colocación y adjuntando una copia de cada Símil debidamente suscrita por el Tesorero General de la República y refrendada por el Contralor General de la República. Dicha copia será autorizada por el Tesorero General de la República.

    Artículo 11.- El desempeño de la presente agencia fiscal comprenderá las siguientes funciones:

    a) Realizar, en los términos que establece el presente decreto, las actividades, actos y contratos requeridos para la colocación de los Bonos, ya sea en una o más colocaciones. Dichas actividades incluirán la entrega en depósito de los Bonos, conforme a la letra b) del Artículo 5°. Con todo, el Agente Fiscal deberá efectuar la o las colocaciones de los Bonos de acuerdo con los montos y fechas que se establezcan mediante resolución del Tesorero General de la República o del Ministro de Hacienda.

    Asimismo, el Agente Fiscal entregará al Tesorero General de la República, al Ministro de Hacienda o a quienes éstos designen, y respecto de cada colocación que se efectúe, copia de las partes pertinentes del Registro en que conste la identidad de los adquirentes o adjudicatarios de los Bonos y el monto colocado respecto de cada uno de ellos, incluyendo la referencia a montos nominales y precio de adquisición pagados en cada caso. Adicionalmente, respecto de colocaciones efectuadas vía licitación, deberá incluirse el detalle de las ofertas válidas realizadas por cada participante. La información a que se refiere este inciso deberá ser proporcionada por el Agente Fiscal, en los términos y condiciones que se contemplen en el Reglamento Operativo.

    b) Abrir y mantener, a nombre y por cuenta de la Tesorería, el Registro indicado en la letra c) del Artículo 5°, de conformidad con lo dispuesto en dicha letra;

    c) Actuar como agente de comunicaciones respecto del vencimiento o cobro de las sumas de dinero a que den derecho los Bonos, con el objeto que la Tesorería pueda suministrarle los fondos correspondientes al rescate, pago y servicio de los mismos. Las referidas comunicaciones se harán, a lo menos, con 6 días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de pago respectiva, e incluirán el monto requerido para servir íntegramente dicho pago. En tales comunicaciones deberán desglosarse los montos correspondientes al capital adeudado y los intereses devengados a que los tenedores de Bonos tuvieren derecho;

    d) Dictar el Reglamento Operativo de los Bonos, estableciendo las normas que regularán los procedimientos de colocación y administración de los Bonos -según las funciones expresamente encomendadas en este decreto-, incluidas la mantención del Registro y la Cuenta Corriente Especial de los Bonos (definida más abajo), la entrega en depósito, y el cobro o rescate de los Bonos. Las referidas normas deberán ser publicadas en el Diario Oficial, sin perjuicio de la utilización de otros medios de difusión que establezca el Agente Fiscal con aprobación de la Tesorería. Con todo, estas normas deberán ajustarse a lo dispuesto en el presente decreto, el cual se entenderá como parte integrante de los Bonos para todos los efectos legales pertinentes;

    e) Abrir una cuenta corriente bancaria a nombre de la Tesorería especialmente para el desempeño de esta agencia fiscal (en adelante la 'Cuenta Corriente Especial').

    Hacer entrega a Tesorería de los recursos obtenidos en cada colocación de Bonos, mediante el depósito en la Cuenta Corriente Especial de las sumas que correspondan. Hecho lo cual, procederá a distribuir el remanente a la cuenta corriente bancaria principal que Tesorería mantiene en el Banco Central.

    Recibir, registrar y mantener depositados en la Cuenta Corriente Especial las sumas de dinero que reciba de la Tesorería, a objeto de aplicarlas al pago de los Bonos conforme se establece en el artículo 12;

    Informar a la Tesorería, al menos mensualmente, del movimiento que tenga la Cuenta Corriente Especial por concepto del desempeño de esta agencia fiscal; y
    f) Efectuar, en nombre de la Tesorería, los pagos que correspondan en relación con el rescate o el servicio de los Bonos, utilizando para ello, exclusivamente, los fondos que dicha entidad deposite, transfiera o mantenga en la Cuenta Corriente Especial y sujeto, en todo caso, al Reglamento Operativo.

    En caso de no existir fondos suficientes para efectuar el rescate o servicio mencionados, el Agente Fiscal deberá comunicar a los tenedores de Bonos la circunstancia de haberse producido tal insuficiencia de fondos, mediante la publicación de un aviso en dos medios de comunicación escrita de amplia circulación nacional efectuada dentro de los 3 días hábiles siguientes.

    Artículo 12.- Autorízase a la Tesorería para que proporcione al Agente Fiscal los fondos necesarios para la amortización o servicio de los Bonos que se emitan.
    Las provisiones de fondos efectuadas al amparo de este número deberán hacerse a través de la Cuenta Corriente Especial y deberán estar disponibles a más tardar el día hábil bancario anterior a la fecha del pago respectivo.

    Artículo 13.- Conforme al artículo 109 de la Constitución Política en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, el Agente Fiscal no puede otorgar ni otorgará garantía alguna respecto del pago del capital, del servicio de los intereses, o de cualquier otra suma de dinero resultante o derivada de obligaciones establecidas o emanadas de los Bonos que se emitan o de la o las colocaciones que se efectúen. Por lo anterior, en caso alguno lo dispuesto en este decreto podrá ser entendido o interpretado como una garantía del Banco Central para concurrir, en todo o en parte, al pago de los Bonos emitidos, como tampoco podrá interpretarse como el compromiso del Banco Central de adquirir el dominio de uno o más de dichos Bonos.

    Artículo 14.- El Agente Fiscal podrá renunciar en cualquier momento a la agencia fiscal encomendada en este Decreto Supremo. Para ello el Agente Fiscal dará aviso escrito a la Tesorería con noventa días corridos de anticipación y publicará, a su entero costo y responsabilidad, dentro de dicho plazo, tres avisos destacados en medios de comunicación escrita de amplia circulación nacional en los que se indicará tal circunstancia.
    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Banco Central para poner término de inmediato a la agencia fiscal aquí designada, en caso de no existir fondos suficientes para efectuar el rescate o servicio de los Bonos según se establece en la letra f) del artículo 11. Dicha facultad deberá ser ejercida en el plazo de 30 días corridos contado desde la publicación a que se refiere la mencionada letra f). Con todo, el Agente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que no haya hecho uso de la facultad indicada en este párrafo.
    Del mismo modo, la Tesorería podrá revocar a su arbitrio, y en cualquier momento, el encargo efectuado al Banco Central en su carácter de Agente Fiscal. Tal decisión será comunicada al Agente Fiscal por escrito con noventa días corridos de anticipación, caso en el cual deberá publicarse, a su entero costo y responsabilidad, dentro de dicho plazo, tres avisos destacados en medios de comunicación escrita de amplia circulación nacional en los que se indicará tal circunstancia.
    En todo caso, la Tesorería y el Agente Fiscal podrán poner término de mutuo acuerdo a la agencia fiscal en cualquier tiempo, debiendo la primera comunicar dicha circunstancia a los tenedores de Bonos mediante publicación efectuada en un medio de comunicación escrito de amplia circulación nacional dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ocurrencia del evento descrito.

    Artículo 15.- Terminada la agencia fiscal por cualquiera de las causales contempladas en este decreto, el Banco Central rendirá a la Tesorería la cuenta final correspondiente a su desempeño, dentro del plazo de 30 días corridos contado desde la fecha de entrega de la comunicación escrita que dé aviso del evento que produzca dicho término.
    La cuenta señalada se entenderá rendida para todos los efectos legales y reglamentarios a que haya lugar mediante la entrega de los siguientes documentos y antecedentes:

i)  un registro completo del estado de movimientos y saldo de la Cuenta Corriente Especial;
ii)  el informe de los vencimientos de capital o intereses pendientes registrados respecto de los Bonos, si los hubiere o, en su caso, la declaración relativa a la falta de dichos vencimientos, atendiendo ya sea a la completa extinción o exigibilidad anticipada de las citadas obligaciones;
iii) el Registro aludido en el artículo 5° letra c) precedente; y
iv)  los títulos físicos, si los hubiere, que el Banco Central hubiere pagado, en su carácter de Agente Fiscal.

    Por su parte, la Tesorería deberá entregar al Banco Central copia firmada o un recibo, según corresponda, de los documentos y antecedentes que reciba por estos conceptos. Las observaciones que se hagan a dicha cuenta deberán fundarse en cuestiones pertinentes a los documentos indicados en este párrafo.
    La rendición de la cuenta señalada deberá ser aprobada o rechazada por la Tesorería dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la presentación de la misma. En caso que la Tesorería formule observaciones a la cuenta rendida, el Banco Central deberá acompañar los documentos complementarios que sean solicitados dentro del trigésimo día hábil desde la fecha de comunicación de tal solicitud. La Tesorería, dentro del plazo de 10 días corridos contado desde la presentación de los documentos complementarios, deberá aprobar o rechazar la nueva rendición de cuenta, y si formularen nuevas observaciones se repetirá este proceso hasta que quede resuelta la observación. Con todo, una vez transcurrido el plazo ya señalado sin nuevas observaciones, dicha cuenta se entenderá aprobada para todos los efectos legales y reglamentarios a que haya lugar, cesando, por lo tanto, toda responsabilidad del Banco Central respecto de la agencia fiscal encomendada conforme al presente decreto.

    Artículo 16.- Autorízase a la Tesorería, para que designe un reemplazante en caso de terminar la agencia fiscal por cualquier causal prevista en este decreto distinta de la completa ejecución de la misma.
    Mientras no tenga lugar la designación del reemplazante indicado, la Tesorería asumirá las obligaciones encomendadas al Agente Fiscal.
    Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de aceptación del encargo por parte del agente fiscal reemplazante, la Tesorería informará su nombre a través de la publicación de tres avisos en medios de comunicación escrita de amplia circulación nacional. La omisión de esta publicación no afectará la validez de la designación.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Tesorería sólo podrá escoger entre bancos, corredoras de bolsa o empresas de depósitos de valores con domicilio en Chile, que demuestren una amplia experiencia en materias financieras y una reputación intachable en la forma de administrar sus negocios. Estas instituciones deberán tener, además, una larga experiencia en emisiones y colocaciones de valores representativos de deuda.

    Artículo 17.- El Banco Central responderá del desempeño de la agencia fiscal conforme a lo establecido en el presente decreto y a las reglas de derecho aplicables según la legislación general.

    Artículo 18.- Facúltase a la Tesorería para que acuerde uno o más medios de comunicación escrita para los avisos, solicitudes u otras comunicaciones que deban darse a los tenedores de Bonos.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDMUNDO PÉREZ YOMA, Vicepresidente de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.