Artículo 4° Substitúyese el artículo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, por el que a continuación se indica:
"Artículo 3° Los beneficios se liquidarán sobre la base del promedio de las rentas percibidas durante los últimos doce meses. El personal a que se refiere esta ley impondrá en la Caja respectiva una cotización adicional de un 2% (dos por ciento) sobre su renta imponible.
Las imposiciones se efectuarán sobre las rentas devengadas en el mes, sin considerar la asignación familiar."