Artículo 5° En los casos de obreros fallecidos en actividad con anterioridad a la vigencia de la presente ley y de obreros jubilados del Servicio de Explotación de Puertos fallecidos o que fallezcan, sin haber cumplido o sin cumplir los requisitos para causar pensión de montepío con cargo a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se calculará la pensión que habría correspondido de acuerdo con la ley orgánica de la Caja y computando todos los años de servicios y los de imposiciones; la pensión así determinada será de cargo fiscal y se imputará al ítem 06|01|06 del Presupuesto.