Artículo 7° Declárase que la indemnización de 15 días de jornal por cada año de servicios, concedida por el artículo 2° de la ley 12.436, de 9 de febrero de 1957, a los ex obreros del Servicio de Explotación de Puertos, deberá pagarse también, a los que hayan jubilado antes del 1° de enero de 1951, o a sus viudas o hijos menores, cualesquiera que hayan sido los años de servicios prestados.
Su monto se calculará a base del jornal de que gozaban los obreros encasillados en el grado 10° de la escala de jornales fijada por el artículo 1° de la ley 10.676, de 24 de octubre de 1952. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a la suma de $ 100.000.
El mayor gasto que representen estas indemnizaciones, se hará con cargo a la Cuenta B-2-a "Movilización de mercaderías, pólizas de Aduanas".