CREA LA "JUNTA DE ADELANTO DE ARICA" Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Créase una persona jurídica de derecho público, que se denominará "Junta de Adelanto de Arica", encargada de fomentar la producción y, en general, el progreso del departamento de Arica, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.

    Artículo 2.o La Junta de Adelanto de Arica desempeñará, para los efectos de la inversión de fondos a que se refiere la presente ley, las siguientes funciones:
    a) Estudiar, disponer, coordinar y poner en plan de realización todas las obras que se estimen necesarias para el adelanto rural y urbano del departamento de Arica; para el fomento de sus fuentes de producción; para el incremento de su comercio, y para el bienestar general de sus habitantes.
    La confección de estudios preliminares, planos, especificaciones y presupuestos deberá ser solicitada a los organismos fiscales, semifiscales, de administración autónoma y autónomos del Estado, los cuales deberán despacharlos dentro del plazo prudencial que, en cada caso, fije la Junta. Si expirado este plazo no se hubiere dado cumplimiento a la labor encomendada, el Presidente de la República podrá suspender al funcionario responsable de ello.
    b) Aprobar, modificar o rechazar los proyectos definitivos solicitados por la Junta que, en cada caso y conforme a lo dispuesto en la letra a), presenten los referidos organismos.
    c) Ordenar la construcción de aquellas obras cuyos proyectos fueren aprobados definitivamente, llamar a las correspondientes propuestas públicas y resolver sobre ellas y, en general, promover y adoptar todas las medidas conducentes a su realización en los términos en que sean contratadas.
    d) Preocuparse de la buena conservación y funcionamiento de las obras realizadas, proveyendo a su permanente cuidado y oportunas reparaciones.
    e) Fiscalizar la realización de todas las obras, construcciones o trabajos ordenados por la Junta, que se efectúen dentro del departamento de Arica, ya sea por contratistas o por los diferentes servicios, reparticiones u organismos fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma, autónomos del Estado o municipales, a los cuales se les encomiende, de acuerdo con lo expresado en las letras anteriores y controlar el cumplimiento de las resoluciones que se adopten en virtud de las facultades anteriormente enumeradas.
    Todas las obras a que se refiere el presenta artículo deberán hacerse por medio de propuestas públicas.
    f) Promover la prospección general de todas las riquezas naturales, terrestres o marítimas de la zona, y la planificación de la utilización de los recursos ubicados. Para este efecto prestarán su colaboración, además de la Corporación de Fomento, el Ministerio de Obras Públicas, la Caja de Crédito Minero y la Caja de Colonización Agrícola. Se faculta a la Junta para solicitar, si lo estima necesario, la ayuda técnica del Instituto de Asuntos Interamericanos, con el cual podrá suscribir los correspondientes convenios o acuerdos.
    Artículo 3.o La Junta tendrá su domicilio en la ciudad de Arica y se compondrá de los siguientes miembros:
    Del Gobernador del departamento, que la presidirá;
    Del Alcalde de la Municipalidad de Arica;
    Del Administrador del Ferrocarril de Arica a La Paz;
    Del Administrador del puerto de Arica;
    De un representante de la Cámara de Comercio de Arica;
    De un representante de la Agricultura, designado en libre elección por los agricultores del departamento, mediante un procedimiento reglamentario elaborado por la Municipalidad de Arica;
    De un representante de la industria, designado por la Asociación de Industriales del departamento;
    De un representante de la minería, designado en libre elección, mediante un procedimiento reglamentario elaborado por la Municipalidad de Arica;
    De un representante de la Sociedad de Fomento Fabril;
    De un representante de los empleados particulares de Arica, designado por la Confederación de Empleados Particulares, y
    Un representante de la Central Unica de Trabajadores de Arica.
    Todos los miembros de la Junta deberán ser chilenos y tener su domicilio en el departamento de Arica.
    Los miembros de elección de la Junta durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    En ausencia del Gobernador del departamento, la Junta será presidida por el Alcalde de Arica y, en ausencia de ambos, por aquel de sus miembros que ella misma designe.
    Los miembros de la Junta tendrán una remuneración de $ 2.000 por sesión a la que asistan, con un tope máximo de $ 36.000 mensuales.
    La Junta contratará si el caso lo requiere al personal de empleados y obreros que sea indispensable para el buen desempeño de sus funciones administrativas. Los empleados en sus relaciones jurídicas con la Junta, tendrán la calidad de empleados particulares.
    La Junta tendrá un secretario que será ministro de fe para todos los efectos legales. Será nombrado por los dos tercios de los miembros en ejercicio de la Junta, de una quina propuesta por el Gobernador del departamento de Arica.
    La renta del secretario será la que fije la Junta por acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al Presupuesto Administrativo a que se refiere el artículo 6°. Este cargo será incompatible con cualquier otro cargo fiscal, semifiscal de administración autónoma, de organismos autónomos del Estado o municipal.

    Artículo 4.o Las sesiones de la Junta sólo podrán efectuarse con una asistencia mínima de seis de sus miembros y los acuerdos deberán contar con el quórum de la mayoria absoluta de sus miembros presentes.
    La Junta deberá dictar un Reglamento de Sala. Tanto éste como sus modificaciones deberán ser aprobados por decreto supremo.
    El Reglamento de Sala contendrá las disposiciones que resuelvan los casos de empate y que señalen quórum especiales para determinados acuerdos.
    Para los efectos del artículo 8.o del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial y extrajudicial de la Junta la tendrá su presidente.
    Artículo 5.o El producido de los gravámenes a que se refieren los artículos 19.o, 20.o, 23.o, 26.o, 27.o y 29.o se depositará en la Tesorería Comunal de Arica en una cuenta especial de depósitos de terceros a la orden de la Junta de Adelanto de Arica. La Junta deberá destinar estos recursos al cumplimiento de las finalidades de la presente ley.

    Artículo 6.o Antes del 1.o de Noviembre de cada año, la Junta deberá someter a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto anual de Inversiones y otro de Gastos Administrativos. Estos gastos no podrán exceder del 4% de los fondos a que se refiere el artículo 5.o y se harán con cargo a dichos fondos.
    Si los Presupuestos a que se refiere el inciso anterior no fueren aprobados y publicados a más tardar antes del 1.o de Enero del año siguiente, regirán los proyectos presentados por la Junta.
    La Junta de Adelanto de Arica desempeñará sus funciones bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 7.o En la confección del Presupuesto de Inversiones la Junta contemplará preferentemente:
    a) Su concurrencia a la construcción de las obras portuarias de Arica y demás obras públicas que señale el Presidente de la República a través del Ministerio de Hacienda. Estas obras se ejecutarán bajo la inspección de las reparticiones u organismos técnicos competentes;
    b) Su concurrencia a la construcción de edificios para hoteles, teatros, viviendas, locales comerciales, almacenes de depósito, balnearios y, en general, obras que promuevan el progreso o tiendan a fomentar el turismo en el departamento.
    Las inversiones en viviendas populares no podrán ser inferiores a un 5% de los ingresos totales de la Junta de Adelanto de Arica.
    c) Una suma destinada a subvencionar a la Municipalidad de Arica en los casos en que la misma Junta lo estime necesario. Esta suma pasará a incrementar los fondos provenientes del artículo 29.o de la ley N.o 11,828 y su inversión se sujetará a la citada disposición;
    d) Su concurrencia a la instalación de una radio transmisora de alta potencia en la ciudad de Arica, y
    e) Una cantidad equivalente al 10% del total de los recursos que obtenga para ser entregada a la Caja de Colonización Agrícola con el objeto de que esta institución la invierta de acuerdo con su ley orgánica, en la adquisición y habilitación de terrenos en el departamento de Arica y luego de cumplidas las finalidades de colonización en este departamento, para ser invertida en el resto de la provincia de Tarapacá. De la inversión que efectúe deberá rendir cuenta a la Junta de Adelanto antes del 1.o de Noviembre de cada año.

    Artículo 8.o Los gastos e inversiones que realice la Junta estarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
    Los ingresos, gastos e inversiones de cualquier orden de la Junta figurarán en los presupuestos anuales de la Nación. Copia de estos mismos ingresos, gastos e inversiones, se remitirá a la Cámara de Diputados.
    Artículo 9.o Las divisas provenientes de la exportación de: productos naturales del departamento de Arica, productos manufacturados en dicha zona, productos señalados en las letras a) y b) del artículo 10.o que no hayan sufrido transformación, y las provenientes del retorno de servicios, se liquidarán en el departamento de Arica de acuerdo con las normas generales establecidas en el decreto de Hacienda N.o 6.973, de 1.o de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales.

    Artículo 10.o Las importaciones que se realicen en el departamento de Arica, podrán efectuarse con cualquier tipo de cambio, a excepción del tipo de cambio bancario.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, podrán importarse también con cambio libre bancario las siguientes mercaderías:
    a) Servicios y mercaderías de importación general permitidos en el país;
    b) Maquinarias, camiones, camionetas pick-up, combustibles excepto carbón, lubricantes, accesorios, repuestos, materias primas, materiales y otros elementos destinados directa y exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación o ampliación de industrias de cualquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería y la pesca.
    Artículo 11. No regirán para las importaciones, cualquiera que sea su naturaleza, que se efectúe en el departamento, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones generales o especiales establecidas o que se establezcan en el resto del país.


    Artículo 12. DEROGADOLEY 14824
Art. 9º
D.O. 13.01.1962
 
    Artículo 13. Las mercaderías que se internen en el departamento de Arica para el uso, consumo o la libre circulación dentro de dicho departamento, estarán exentas de los derechos e impuestos que se indican a continuación:
    a) Derechos consulares que gravan los conocimientos y facturas;
    b) Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y adicionales;
    c) Impuestos de desembarque establecidos en la ley N.o 3,852 y sus modificaciones y
    d) Impuestos ad-valorem establecidos en el decreto de Hacienda N.o 2,772, de 18 de agosto de 1943 y sus modificaciones.
    Las naves que arriben al puerto de Arica, estarán exentas del pago de la contribución de faros y balizas y de los derechos de cabotaje.

    Artículo 14. Podrán exportarse libremente desde el departamento de Arica, quedando exentas del pago de los derechos de exportación y de los impuestos de embarque de la ley N.o 3.852 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93.o y 94.o de la ley N.o 12.861, las siguientes mercaderías:
    a) Productos naturales de dicho departamento:
    b) Mercaderías elaboradas con materias primas o materiales naturales de la zona;
    c) Mercaderías extranjeras nacionalizadas en la misma zona, y
    d) Mercaderías manufacturadas en el departamento de Arica con no más de un 60% de materias primas o materiales de origen extranjero importados en él.
    La exportación de mercaderías procedentes del sur del país, que no hayan sufrido transformación en el departamento de Arica se sujetará en todo a las disposiciones legales que rijan el comercio de exportación.

    Artículo 15. Las exportaciones desde el departamento de Arica de mercaderías manufacturadas, elaboradas, semielaboradas, transformadas producidas en el señalado departamento, íntegramente con materias primas o materiales nacionales no originarios de él, o con materias primas o materiales nacionalizados en el resto del país, por industrias autorizadas en dicho departamento, se sujetarán en todo a las normas generales vigentes para el comercio de exportación, en lo que respecta a dichas materias primas o materiales.
    En todo caso el precio y calidad de las mercaderías que se exporten desde el departamento de Arica, quedará sujeto a la fiscalización de la Comisión de Cambios Internacionales.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93.o y 94.o de la ley N.o 12,861, estas exportaciones quedarán exentas del pago de los derechos de exportación y del impuesto de embarque de la ley N.o 3,852 y sus modificaciones.

    Artículo 16. Las mercaderías nacionales y las mercaderías extranjeras, estén o no nacionalizadas, que se lleven del sur del país al departamento de Arica, podrán sujetarse, según el caso, al régimen establecido para la reexportación o las exportaciones con las modalidades que acuerde el Superintendente de Aduanas.
    Artículo 17. La calidad de mercadería nacional respecto de los productos naturales del departamento de Arica y de las Mercaderías en cuya manufactura no se hayan empleado materias primas o materiales de origen extranjero, se acreditará ante el Administrador de la Aduana correspondiente quien la certificará en el respectivo documento de destinación aduanera.
    Artículo 18. La autorización para la instalación de nuevas industrias en el departamento de Arica o en otra zona que goce de un régimen tributario y aduanero especial, se regirá por las normas generales del país.
    Artículo 19. Las mercaderías extranjeras importadas en el departamento de Arica o en otra zona que goce de tratamientos aduaneros especiales, se considerarán nacionalizadas solamente respecto de dicho departamento o territorio.
    La introducción al resto del territorio nacional de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior, se sujetará en todo a la legislación general vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al ser internadas al resto del país, servirán de abono los derechos o impuestos que se hubieren pagado por ellas. En tales casos, las Aduanas recaudarán, también, los derechos consulares correspondientes.

    Artículo 20. La introducción al resto del país de mercaderías fabricadas, elaboradas, semielaboradas, manufacturadas o armadas con materias primas o partes de origen extranjero por industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Arica o en otra zona que goce de tratamiento aduanero especial, se regirá en todo por las normas generales vigentes para la importación, quedando gravadas con los derechos e impuestos que afecten a la materia prima o partes.
    Asimismo, podrán introducirse al resto del país, en las condiciones que más adelante se señalan, las mercaderías armadas, fabricadas, elaboradas, semielaboradas o manufacturadas por industrias establecidas o que se establezcan en el departamento o en las zonas que gocen de tratamiento aduanero especial siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Mercaderías de importación general permitida, siempre que a la fecha de dictación de la resolución que conceda la autorización a que se refiere el artículo 18, no exista producción en el resto del país, en cuyo caso se pagará el 50% de los derechos e impuestos que gravan la materia prima y materiales extranjeros empleados en su producción, y
    b) Mercaderías de importación prohibida en el resto del país, siempre que se establezca, por decreto fundado expedido por el Ministerio de Economía, que la producción de las zonas no comprendidas en este ley es insuficiente para el abastecimiento normal del país. En estos casos quedarán gravadas con el 75% de los derechos e impuestos que afectan a la materia prima o partes empleadas en su producción.
    En este último caso el Ministerio de Economia fijará los contingentes que podrán introducirse al país.
    Los reclamos a que dieren lugar las resoluciones que dicte el Ministerio de Economía a virtud de la atribución que se le confiere en el inciso anterior, serán resueltos en segunda instancia y sin ulterior recurso por una Junta Arbitral formada por el presidente del Consejo de Defensa Fiscal, por un delegado nombrado por el Ministro de Economía y por otro que designará el reclamante.
    Esta Junta estudiará en cada caso los antecedentes y decidirá confirmando o revocando la resolución reclamada.
    Los gastos periciales o de otra naturaleza que origine el funcionamiento de la Junta Arbitral, serán de cuenta del reclamante.
    No regirán para las mercaderías a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones generales o especiales establecidas o que se establezcan para el resto del país.
    Cuando las necesidades de país lo exijan, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá liberar del pago de los derechos e impuestos que afecten la importación de los envases extranjeros que se utilicen como continentes de los productos naturales, originarios de las zonas liberadas enviados para el consumo en el resto del territorio .

    Artículo 21. Las mercaderías extranjeras nacionalizadas en el departamento de Arica con anterioridad al 1.o de Septiembre de 1953, cuya individualización se acredito mediante certificado del Administrador de la Aduana respectiva, podrán ser trasladadas al resto del país libres de derechos e impuestos.

    Artículo 22. Derógase el artículo 148.o de la Ordenanza General de Aduanas y autorízase al Presidente de la República para reemplazarlo en dicho Código por el texto refundido de las disposiciones aduaneras pertinentes de esta ley.

    Artículo 23. Los pasajeros provenientes del departamento de Arica y de otras zonas que tengan tratamiento aduanero especial, podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $ 200 oro en derechos.
    Además, podrán introducir mercaderías, incluso prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $ 500 oro en derechos.
    Las personas acogidas a las franquicias concedidas en este artículo, no podrán volver a hacer uso de ellas sino después de transcurrido un plazo de seis meses.
    Artículo 24. Las modalidades y garantías aplicables al tránsito de vehículos que transporten pasajeros, o carga hacia los países limítrofes o dentro de la provincia de Tarapacá, se fijarán por el Administrador de la Aduana de Arica.
    Si este transporte se efectuare hacia el resto del país, dichos vehículos no podrán permanecer ausentes del departamento de Arica por un período superior a 60 días.
    Para acogerse a las modalidades expresadas en este artículo, deberá constituirse previamente una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación del vehículo cuya salida se autoriza.
    El incumplimiento de los plazos y demás obligaciones que se establecen en este artículo hará exigible de inmediato la garantía constituída y constituirá contrabando de conformidad a las normas de la Ordenanza General de Aduanas.

    Artículo 25. Durante el plazo de quince años contados desde el 1.o de Enero de 1959, los impuestos que a continuación se señalan, serán pagados por las industrias de cualesquiera naturaleza que sean, que existan o se instalen en la zona a que se refiere esta ley, con una reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales:
    a) Impuestos a la renta que afecten a las utilidades. Esta franquicia no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial, y
    b) Las contribuciones de bienes raíces que efecten a los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y destinados al giro de sus negocios.
    Exímese de toda clase de impuestos, tributos y demás gravámenes fiscales a las construcciones de cualesquiera naturaleza que se efectúen en el departamento de Arica.
    Esta exención regirá por el plazo de quince años contado desde la fecha de terminación de las obras y se aplicará a las construcciones que se inicien antes del 1.o de Enero de 1963.
    Exímese de impuestos y contribuciones a todas las construcciones en la parte que estén destinadas o que se destinen a las reparticiones del Estado, a instituciones de beneficencia o a establecimientos educacionales.

    Artículo 26. DEROGADOLEY 14824
Art. 9º
D.O. 13.01.1962
 
    Artículo 27. El impuesto a la compraventa de bienes muebles establecido en la ley N.o 12,120, de 30 de Octubre de 1956 y sus modificaciones posteriores, que se perciba en el departamento de Arica se depositará, desde el 1.o de Enero de 1959 en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5.o de acuerdo con los plazos y modalidades establecidas en la ley N.o 12,120 y sus modificaciones posteriores para las finalidades que se encomiendan a la Junta de Adelanto de Arica.

    Artículo 28. Exímese de todo impuesto, derecho o gravamen fiscal o municipal a la Junta de Adelanto de Arica.

    Artículo 29. Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica para instalar en dicha ciudad un Casino y un Hipódromo destinados a procurar pasatiempos y atracciones en la zona indicada y respecto de los cuales no regirán los artículos 277, 278 y 279 del Código Penal y las demás prohibiciones legales sobre la materia.
    El Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción llamará a propuestas públicas el 1.o de Enero de 1959 para el otorgamiento de la concesión de explotación del Casino, el cual podrá funcionar durante todo el año dentro de las horas que fije el reglamento de la presente ley. Este reglamento, que será dictado en el plazo de 90 días contados desde la publicación de esta ley, contendrá las bases por las cuales se regirá el funcionamiento del Casino.
    INCISO DEROGADOLEY 18224
Art. 8º
D.O. 22.06.1983
Quedarán de beneficio de la Junta de Adelanto de Arica el rendimiento que produzca el impuesto de cifra de negocios sobre los ingresos brutos del Casino y el valor de las entradas al mismo.
    El funcionamiento y explotación del Casino quedarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
    La Junta de Adelanto de Arica deberá formar una sociedad anónima que tendrá por finalidad la construcción y explotación del Hipódromo de Arica.
    Esta sociedad tendrá un capital inicial de $ 200.000.000 que será suscrito, por iguales partes, entre la Junta y los particulares.
    Los porcentajes de descuento a las apuestas mutuas no podrán ser superiores al 17% y se distribuirán en la siguiente forma:
    Un 7% para premios de carreras;
    Un 4% para gastos de administración y de apuestas;
    Un 1% para previsión de los gremios hípicos del Hipódromo;
    Un 4, para la Junta de Adelanto de Arica, y Un 1% para adelanto de los departamentos de Pisagua e Iquique.
    Las apuestas mutuas del Hipódromo de Arica quedarán liberadas de todos los impuestos y demás gravámenes establecidos o que se establezcan para los demás Hipódromos del país.

    Artículo 30. El concesionario y el total del personal que se contrate para el Casino, deberá tener nacionalidad chilena.

    Artículo 31. A contar del 1.o de Enero de 1959 la actividad hotelera del departamento de Arica, clasificada como tal conforme a la Ley de Rentas Municipales, legalmente establecida o que se establezca, gozará de todas las franquicias que esta ley u otras otorguen en favor de las industrias de ese departamento.
    Para gozar de estos beneficios se requiere que los establecimientos respectivos cuenten con treinta habitaciones para alojamiento como mínimo y con las condiciones de higiene y comodidad que determinen el Servicio Nacional de Salud local y la Junta de Adelanto de Arica.

    Artículo 32. No regirán las limitaciones establecidas en el artículo 138.o de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio de 1954, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas para los hoteles que se hayan instalado o se instalen en el departamento de Arica, con una capacidad de treinta habitaciones para alojamiento como mínimo.
    Artículo 33. La transferencia de los predios fiscales a que se refiere la ley número 11,825, de 13 de Julio de 1955, que se destinen a la construcción de viviendas, se hará gratuitamente a las personas que sean actualmente imponentes, en calidad de asalariados de cualquiera institución de previsión social y siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo 8.o de la ley N.o 11,825;
    b) Tener un período de afiliación no inferior a cinco años, y
    c) Acreditar que tienen su domicilio y residencia en la zona a que se refiere la presente ley.
    También será gratuita la transferencia que se haga a las personas que reúnan todos los requisitos anteriormente señalados y cuyo compromiso de transferencia a virtud de la aplicación de la ley N.o 11,825, se haya hecho con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
    Las personas que por aplicación de la referida ley N.o 11,825 tengan compromisos de transferencia, efectuados con anterioridad a la vigencia de la presente ley y que no reúnan la calidad de asalariados actualmente imponentes de cualquiera institución de previsión social, pero que cumplan con los requisitos de las letras a) y c) pagarán por la transferencia un valor que no podrá ser superior al 50 % de la tasación efectuada por la Dirección de Impuestos Internos, siempre que dichos predios se destinen a la construcción de viviendas económicas.
    Para los efectos de la prioridad en la asignación de los sitios, cuando concurran varios solicitantes, la autoridad competente aplicará las tablas de puntaje que utiliza la Corporación de la Vivienda.
    Las viviendas a que se refiere el presente artículo, deberán construirse dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de vigencia de la presente ley. En caso contrario deberá pagarse el valor del predio que se transfiere conforme a las normas de la ley N.o 11,825.

    Artículo 34. Las industrias extractivas, pesqueras y aquellas que emplean solamente materias primas de la zona, podrán gozar de un régimen crediticio especial que no se considerará incluído dentro de los márgenes generales fijados por el Banco Central de Chile.
    ARTICULO 35.- Los residentes, con único domicilio en el Departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
en el presente artículo el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aún cuando sean mercaderías de importación prohibida.
    Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio, mercancías que deberán haber sido adquiridas y utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia.
    Las mercancías que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentas de los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas.
    La autorización anterior no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a US$ Decreto 309 EXENTO,
HACIENDA
A
D.O. 08.09.2023
23.513,85.- Esta franquicia será de US$ 34.137,66.- cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años.
    Las mismas personas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado.
    La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso 4° del artículo 11° del Decreto de Economía N° 1272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.
    Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país.
    Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial.
    Estos derechos e impuestos así determinados sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta.

LEY 16617
Art. 238
LEY 17382
Art. 29 a)
LEY 16813
Art. 27 a)
    1°.- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja;
    2°.- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y
    3°.- Modelo de tres años anteriores, al de la fecha de traslado: 50%.
    Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado.
    Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento.
    No obstante, para gozar de estas franquicias el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
LEY 18841
Art. 2º c)
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
aladas en la ley, a las siguientes restricciones:
    1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superior a US$Decreto 309 EXENTO,
HACIENDA
A
D.O. 08.09.2023
21.391,70.- y los accesorios opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$ 17.694,74.- FOB.
    2°.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que significa la tenencia, posesión o dominio LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo qLEY 19633
Art. 4º a)
D.O. 11.09.1999
ue previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedenLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
tes. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974.
LEY 19633
Art. 4º b)
D.O. 11.09.1999
    3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.
    Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente, serán girados por el Servicio NacioLEY 17275
Art. 14
LEY 18105
Art. único
D.O. 03.02.1982
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
nal de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro dLEY 19633
Art. 4º c)
D.O. 11.09.1999
e los 10 días siguientes a la fecha del giro.
    4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
en el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.
    Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de lLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
a restricción contemplada en el N° 2 del inciso anterior. (art. 238° Ley 16.617).
    Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contadoLEY 18841
Art. 2º e) Nº 1
D.O. 20.10.1989
s desde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretende internar estén, en el caso del inciso primero de este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del bLEY 18841
Art. 2º e) Nº 2 Y 3
D.O. 20.10.1989
eneficiario y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan; no obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditaLEY 16617
Art. 238
LEY 16813
Art. 27 c)
LEY 18841
Art. 2º f)
r solamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.
    El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados que se señalan en el inciso anterior que por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero y segundo de este artículo, a razón de US$Decreto 309 EXENTO,
HACIENDA
A
D.O. 08.09.2023
758,36.- en valor aduanero, por cada mes seDL 1582 1976
Art. 3º
LEY 16617
Art. 238
LEY 18841
Art. 2º g)
rvido en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal franquicia en ningún caso, autorizará la internación de vehículos motorizados.
    INCISO DEROGADO      En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercancías,LEY 17382
Art. 29 b)
D.O. 06.11.1970
DL 2401, HACIENDA
Art. 2º a) y b)
D.O. 16.12.1978
no podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se converLEY 18196
Art. 52
D.O. 29.12.1989
tirán en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a las rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúLEY 16617
Art. 238
LEY 16813
Art. 27 d)
e el traslado. Con todo, las personas mayores de cincuenta años que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.
    Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurrido cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado y las demás no representan una suma superior a US$ 23.513,85- en valD.O. 26.06.1992
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
or aduanero. La internación de los efectos anteriores podrá hacerse provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución LiberatoriaDL 216, HACIENDA
Art. 7º
DL 318 1974
Art. 7º d)
DL 2976, HACIENDA
Art. 1º Nº 2
D.O. 28.12.1979
en la Aduana de origen.
    La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas.
    Para los efectos de la aplicación de estas franquicias se estará a lo dispuesto en los artículos 147° y 155° de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuaLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
rá mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160° y 234° del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los Estados Unidos de América del resto de las especies.
    Los mismos beneficios anteriorLEY 17382
Art. 29 c)
D.O. 06.11.1970
mente señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo.
    En caso deDL 2401, HACIENDA
Art. 2º c)
D.O. 16.12.1978
fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta elDL 2825, 1979
Art. único a)
segundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas ni los demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y décimo quinto. No regirá asimismo, en este caso, lo dispuesto en DL 1582, HACIENDA
Art. 3º
D.O. 04.11.1976
el inciso décimo sexto de este mismo artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja por residencia en la zona, señalada en los incisos décimo y décimo primero según corresponda.
    El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hasta US$Decreto 309 EXENTO,
HACIENDA
A
D.O. 08.09.2023
23.513,85.- como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$ 21.391,74.- y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$ 17.694,74.- FOB. Los referLEY 18196
Art. 52
D.O. 29.12.1986
idos vehículos estarán exentos de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su importación por la XII Región en cuanto a su
traslado al resto del país.  Las especies internadas
liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiarioDL 2976, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 28.12.1979
durante su permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En los demás les serán aplicables las normas de este artículo.
    Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendidos entre el 1° de mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique. (D.L. 2976).




    Artículo 36. Libérase de la exigencia de depósito contemplada en el artículo 9.o, inciso cuarto, del decreto de Hacienda número 6,973, de 1.o de Septiembre de 1956, para la importanción de un equipo de máquinas "Hollerith" y sus respuestos, destinado a modernizar y renovar el equipo existente en el Departamento de Estadítica y Revisión de la Superintendencia de Aduanas con el fin de atender adecuadamente las necesidades actuales de la estadística del comercio exterior y de cabotaje, de acuerdo con un plan de arrendamiento entre la misma Superintendencia y la "I.B.M. World Trade Corporation", aprobado por la Junta General de Aduanas, con cargo al fondo especial consultado en el artículo 57.o de la ley número 12,462 en sesión N.o 1,410, celebrada el 25 de Julio de 1958
    Artículo 37. En el artículo 41.o de la Ordenanza de Aduanas, D.F.L. 213, de 1953, suprímese la conjunción "y" final de la letra s), reemplázase la coma que precede por un punto y coma, substitúyese el punto final de la letra t) por una coma y agrégase, precedida por la conjución "y" la siguiente letra:
    "u) Habilitar extraordinariamente, con acuerdo de la Junta General de Aduanas, empleados para que desempeñen las funciones de Vistas de Aduanas, cuando así lo requieran las necesidades del Servicio".

    Artículo 38. EL personal de porteros, obreros y operarios que a la fecha de la vigencia de esta ley se desempeñen en el Servicio de Aduanas y se paguen con cargo al ítem 06/04/04-d) "jornales" del Presupuesto de Aduanas, o con cargo al ítem 06/05/04-d) "jornales" del Presupuesto del Servicio de Explotación de Puertos, podrá ser nombrado en el escalafón de "Personal de Servicio" de aduanas y, para este efecto, quedará eximido de los requisitos de edad y concurso público que exige el artículo 57° de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 39. Créase el 2.o Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en el departamento de Arica con los
siguientes cargos:
  4a. Cat  Juez __ __ __ _  (1)
  7a. Cat.  Secretario __ _  (1)
  Grado 7°  Oficial 1° __ _  (1)
  Grado 9°  Oficiales 2°_ _  (2)
  Grado 10° Oficial 3° __ _  (1) Grado 12° Oficial de Sala  (1) En el actual Juzgado de Letras de Arica, que en lo sucesivo se denomirá 1er. Juzgado de Letras de Mayor Cuantía del departamento de Arica, se crea un cargo de oficial 2.o grado 9°.
    Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de cinco millones de pesos en gastos de instalación del Tribunal que se crea, tales como arriendos, compra de muebles y útiles, refacción del local y otros complementarios.
    El mayor gasto que demande la aplicaión de este artículo se financiará con las economías que se produzcan en el ítem 08|02|01, sueldos fijos, del Presupuesto vigente.
    Dentro de los treinta días de la fecha de instalación del Tribunal que se crea por la presente ley, todas las causas que en el rol respectivo tengan numeración impar y de que esté conociendo el 1er. Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Arica, pasarán al conocimiento del 2.o juzgado del departamento.
    Artículo 40. Reemplázase las bonificaciones establecidas en el artículo 9.o de la ley N.o 12,937, de 20 de Agosto de 1958, por las establecidas en el artículo 12.o de la presente ley.

    Artículo 41. Créanse en la planta del personal del Servicio de Aduanas los cargos que se indican:
-------------------------------------------------------
  Grados            Denominación                  Núm.
-------------------------------------------------------
7a. Cat.  Administradores de Aduanas Mayo-
          res (3) y Arquitecto, Jefe (1) _      4
    1.o  Vista 2.o Jefe Departamento de
          Precios y Valores (1), Vista
          2.o Jefe Departamento de Coordi-
          nación y Estudios (1), Vista
          2.o Jefe Departamento Secretarí-
          General (1), Vistas Subadmistra-
          dores y Jefes de Resguardos de
          Aduanas Mayores (5), Vistas Jefes
          de Sección (3), Vistas Reviso-
          res (6), Vistas Resolutores (7),
          Abogado (1), Jefes Administra-
          tivos (6)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      31
    2.o  Vistas (8), Abogados (2), Jefes
          administrativos (8), Constructor
          Civil (1)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      19
    3.o  Vistas (7), Constructor Civil
          (1), Alcaides de Aduanas Mayo-
          res (19), Liquidadores Revisores
          (9), Secretarios de Aduanas Ma-
          yores (6), Calculistas Revisores
          (3), Secretarios de Departamento
          (3), Jefes de Sección Control
          de Aduanas Mayores (4) _ _ _ _ _      52
    4.o  Constructor Civil (1), Oficiales
          1.os de Tribunales Aduaneros (2),
          Liquidadores Revisores (6), Se-
          cretarios de Aduanas Mayores (7),
          Jefes de Sección Control de
          Aduanas Mayores (4), Comprobado-
          res (4)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      24
    5.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      15
    6.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      7
    7.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      7
    8.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      7
    9.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      7
    10.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      8
    11.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      8
    12.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      8
    13.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      4
    14.o  Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      12

            Personal de Servicio

    10.o  Mayordomo (1), Técnico Mecáni-
          co (2) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      3
    11.o  Choferes _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      2
    12.o  Choferes (2), Porteros (8)  10
    13.o  Porteros _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      8
    14.o  Motoristas (2), Porteros (6) _ _      8
    15.o  Ayudante de Motorista (1), Por-
          teros (5)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _      6
                                              ____
                            TOTAL DE CARGOS    250
                                              ====
    Los cambios de categorías o grados que se produzcan como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, no se considerarán ascensos para los efectos del artículo 74.o del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores.
    Intercálase en el artículo 59.o inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, aprobada por D. F. L. N.o 213, de 22 de Julio de 1953, a continuacíon de la frase:"...será menester estar calificado en la lista N.o 1 de "Mérito"", la siguiente , seguida de una coma: "o en la lista N.o 2, "Buena"".
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.o de esta ley, el mayor gasto que signifique la aplicación de este artículo, se imputará a los recursos a que se refiere el inciso segundo del artículo 23.

    Artículo 42. Agrégase el siguiente inciso al artículo 233° de la Ordenanza de Aduanas:
    "Las personas responsables de delitos de fraude o contrabando cometidos con ocasión de internación ilegal de mercaderías desde las zonas liberadas al resto del país, no podrán acogerse a los beneficios establecidos en este artículo"."
    ARTICULOS TRANSITORIOS
    (Arts. 1-5) Artículo 1.o La primera provisión de los cargos vacantes de abogados, de oficiales 1.os de Tribunales Aduaneros y de constructores civiles deberá hacerse, a propuesta del Superintendente de Aduanas, con funcionarios del mismo Servicio que, en su caso, posean los títulos profesionales universitarios respectivos o sean egresados en los estudios de Derecho.
    Artículo 2.o Las industrias ya establecidas en Arica o en otras zonas que gocen de régimen aduanero especial y que hubieren obtenido del Supremo Gobierno la declaración de producción nacional seguirán gozando durante el imperio de esta ley de los benficios que dicha declaración les concedió, siempre que cumplan con las condiciones que determinaron tal declaración o reconocimiento.
    Artículo 3.o Las industrias establecidas en Arica que manufacturen productos con materias primas nacionales y extranjeras, cuyos envíos se expidan al sur del país, y a las cuales se les conceda la calidad de "producción nacional" tendrán derecho a que la Aduana de Arica les restituya el total de sus garantías después de comprobar la efectividad del pago de los derechos correspondientes por las materias primas extranjeras empleadas.
    Artículo 4.o Las industrias ya instaladas en el departamento de Arica, que se encuentren en producción o que hayan obtenido el permiso para establecerse antes de la fecha de vigencia de esta ley y que entren en producción antes del 1.o de Enero de 1959, tedrán derecho a ser declaradas de producción nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13.o del decreto reglamentario N.o 556, del Ministerio de Economía. Este beneficio deberá impetrarse antes del 1.o de Enero de 1959.
    Artículo 5.o Los actuales empleados públicos que hayan prestado servicios como tales, durante más de cuatro años, en el departamento de Arica o en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, y que, con anterioridad a la presente ley y por resolución gubernativa, hubieren trasladado su residencia, definitivamente a otra región del país, tendrán derecho a internar en ésta, sin sujeción a los depósitos que fija la Comisión de Cambios Internacionales, un vehículo motorizado que hayan adquirido mientras residieron en aquellas zonas y siempre que reúnan, además, los siguientes requisitos: que el interesado haya obtenido la autorización para internar el vehículo durante la vigencia de disposiciones legales o reglamentarias que permitieran su traslado al resto del país sin la exigencia de tales depósitos; que el vehículo haya llegado al territorio nacional antes del 24 de Agosto de 1957; y que el interesado acredite, mediante certificados de Impuestos Internos y de la respectiva Municipalidad que es dueño del vehículo, por lo menos, durante el año anterior a su internación y que pague los derechos e impuestos de internación.
    Este beneficio deberá impetrarse dentro del plazo de sesenta días contado desde la vigencia de la presente ley".
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho. - CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Urzúa M.