Artículo 9.o Las divisas provenientes de la exportación de: productos naturales del departamento de Arica, productos manufacturados en dicha zona, productos señalados en las letras a) y b) del artículo 10.o que no hayan sufrido transformación, y las provenientes del retorno de servicios, se liquidarán en el departamento de Arica de acuerdo con las normas generales establecidas en el decreto de Hacienda N.o 6.973, de 1.o de Septiembre de 1956, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comisión de Cambios Internacionales.