Artículo 25. Durante el plazo de quince años contados desde el 1.o de Enero de 1959, los impuestos que a continuación se señalan, serán pagados por las industrias de cualesquiera naturaleza que sean, que existan o se instalen en la zona a que se refiere esta ley, con una reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere conforme a las leyes generales:
    a) Impuestos a la renta que afecten a las utilidades. Esta franquicia no incluye el impuesto global complementario que pueda afectar personalmente a cada industrial, y
    b) Las contribuciones de bienes raíces que efecten a los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y destinados al giro de sus negocios.
    Exímese de toda clase de impuestos, tributos y demás gravámenes fiscales a las construcciones de cualesquiera naturaleza que se efectúen en el departamento de Arica.
    Esta exención regirá por el plazo de quince años contado desde la fecha de terminación de las obras y se aplicará a las construcciones que se inicien antes del 1.o de Enero de 1963.
    Exímese de impuestos y contribuciones a todas las construcciones en la parte que estén destinadas o que se destinen a las reparticiones del Estado, a instituciones de beneficencia o a establecimientos educacionales.