Artículo 27. El impuesto a la compraventa de bienes muebles establecido en la ley N.o 12,120, de 30 de Octubre de 1956 y sus modificaciones posteriores, que se perciba en el departamento de Arica se depositará, desde el 1.o de Enero de 1959 en la cuenta especial a que se refiere el artículo 5.o de acuerdo con los plazos y modalidades establecidas en la ley N.o 12,120 y sus modificaciones posteriores para las finalidades que se encomiendan a la Junta de Adelanto de Arica.