Artículo 31. A contar del 1.o de Enero de 1959 la actividad hotelera del departamento de Arica, clasificada como tal conforme a la Ley de Rentas Municipales, legalmente establecida o que se establezca, gozará de todas las franquicias que esta ley u otras otorguen en favor de las industrias de ese departamento.
    Para gozar de estos beneficios se requiere que los establecimientos respectivos cuenten con treinta habitaciones para alojamiento como mínimo y con las condiciones de higiene y comodidad que determinen el Servicio Nacional de Salud local y la Junta de Adelanto de Arica.