ARTICULO 35.- Los residentes, con único domicilio en el Departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967en el presente artículo el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aún cuando sean mercaderías de importación prohibida.
Art. 238
D.O. 31.01.1967en el presente artículo el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aún cuando sean mercaderías de importación prohibida.
Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión u oficio, mercancías que deberán haber sido adquiridas y utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del traslado. El Presidente de la República dictará un reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento, control y fiscalización de esta franquicia.
Las mercancías que se internen en conformidad a esta disposición estarán exentas de los derechos e impuestos que se perciban por las aduanas.
La autorización anterior no podrá comprender mercancías que, en valor aduanero, representen una suma superior a Decreto 198 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 30.06.2022US$ 24.291,71.- Esta franquicia será de US$ 37.106,16.- cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años.
HACIENDA
D.O. 30.06.2022US$ 24.291,71.- Esta franquicia será de US$ 37.106,16.- cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años.
Las mismas personas a que se refiere el inciso 1° de este artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado.
La internación mencionada en el inciso anterior se cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el inciso 4° del artículo 11° del Decreto de Economía N° 1272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.
Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén vigentes al momento de su internación al resto del país.
Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a la zona de tratamiento aduanero especial.
Estos derechos e impuestos así determinados sufrirán una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta.
LEY 16617
Art. 238
LEY 17382
Art. 29 a)
LEY 16813
Art. 27 a) 1°.- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja;
Art. 238
LEY 17382
Art. 29 a)
LEY 16813
Art. 27 a) 1°.- Modelo correspondiente al año o uno anterior al de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja;
2°.- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de traslado: 25%, y
3°.- Modelo de tres años anteriores, al de la fecha de traslado: 50%.
Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso precedente, el residente tendrá también derecho a una rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de permanencia en la zona; para estos efectos se considerará como año completo toda fracción superior a seis meses. En todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los modelos correspondientes al año o uno anterior al de la fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y de noventa por ciento para los modelos de tres años o más al de la fecha de traslado.
Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o fracción superior a seis meses será de un veinte por ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder de un cuarenta por ciento.
No obstante, para gozar de estas franquicias el vehículo de que se trata estará sujeto, además de las exigencias ya señalaLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
LEY 18841
Art. 2º c)
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967das en la ley, a las siguientes restricciones:
Art. 238
D.O. 31.01.1967
LEY 18841
Art. 2º c)
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967das en la ley, a las siguientes restricciones:
1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor FOB superiDecreto 198 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 30.06.2022or a US$ 23.251,85.- y los accesorios opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$ 19.233,42.- FOB.
HACIENDA
D.O. 30.06.2022or a US$ 23.251,85.- y los accesorios opcionales no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite será de US$ 19.233,42.- FOB.
2°.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato, o cualquier otro acto jurídico que significa la tenencia, posesión o dominio porLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967 persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que LEY 19633
Art. 4º a)
D.O. 11.09.1999previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentesLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974.
Art. 238
D.O. 31.01.1967
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967 persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda; salvo que LEY 19633
Art. 4º a)
D.O. 11.09.1999previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas establecidas en los incisos precedentesLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967. Esta desafectación quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974.
LEY 19633
Art. 4º b)
D.O. 11.09.1999 3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.
Art. 4º b)
D.O. 11.09.1999 3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la base imponible estará constituida por el valor aduanero del vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año completo transcurrido entre el 1º de enero del año del modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e impuestos, con un tope de 70%.
Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo señalado precedentemente, serán girados por el Servicio NacionalLEY 17275
Art. 14
LEY 18105
Art. único
D.O. 03.02.1982
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967 de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de lLEY 19633
Art. 4º c)
D.O. 11.09.1999os 10 días siguientes a la fecha del giro.
Art. 14
LEY 18105
Art. único
D.O. 03.02.1982
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967 de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de lLEY 19633
Art. 4º c)
D.O. 11.09.1999os 10 días siguientes a la fecha del giro.
4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de Registro Civil e Identificación no inscribirá en su Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de los vehículos afectos a los derechos e impuestos establecidos en el presente inciso, si no constare, en LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.
Art. 238
D.O. 31.01.1967el Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos tributos.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por el no cumplimiento de la rLEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967estricción contemplada en el N° 2 del inciso anterior. (art. 238° Ley 16.617).
Art. 238
D.O. 31.01.1967estricción contemplada en el N° 2 del inciso anterior. (art. 238° Ley 16.617).
Para gozar de los beneficios establecidos en el presente artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del plazo máximo de cuatro meses, contados dLEY 18841
Art. 2º e) Nº 1
D.O. 20.10.1989esde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretende internar estén, en el caso del inciso primero de este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneLEY 18841
Art. 2º e) Nº 2 Y 3
D.O. 20.10.1989ficiario y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan; no obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar sLEY 16617
Art. 238
LEY 16813
Art. 27 c)
LEY 18841
Art. 2º f)olamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.
Art. 2º e) Nº 1
D.O. 20.10.1989esde la fecha en que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se pretende internar estén, en el caso del inciso primero de este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del beneLEY 18841
Art. 2º e) Nº 2 Y 3
D.O. 20.10.1989ficiario y de su familia o, en el caso del inciso segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos usados que allí se señalan; no obstante, los empleados fiscales, semifiscales, semifiscales de administración autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán acreditar sLEY 16617
Art. 238
LEY 16813
Art. 27 c)
LEY 18841
Art. 2º f)olamente un plazo de permanencia mínima de dos años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional de Aduanas.
El plazo de dos años a que se refiere el inciso anterior no regirá para aquellos empleados que se señalan en el inciso anterior que por resolución superior y con cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos señalados en el inciso primero y segundo de este artículo, a razónDecreto 198 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 30.06.2022 de US$ 824,31.- en valor aduanero, por cada mes serviDL 1582 1976
Art. 3º
LEY 16617
Art. 238
LEY 18841
Art. 2º g)do en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal franquicia en ningún caso, autorizará la internación de vehículos motorizados.
HACIENDA
D.O. 30.06.2022 de US$ 824,31.- en valor aduanero, por cada mes serviDL 1582 1976
Art. 3º
LEY 16617
Art. 238
LEY 18841
Art. 2º g)do en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal franquicia en ningún caso, autorizará la internación de vehículos motorizados.
INCISO DEROGADO En todo caso, el valor del vehículo motorizado y el valor de las mercancías, noLEY 17382
Art. 29 b)
D.O. 06.11.1970
DL 2401, HACIENDA
Art. 2º a) y b)
D.O. 16.12.1978 podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirLEY 18196
Art. 52
D.O. 29.12.1989án en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a las rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúe eLEY 16617
Art. 238
LEY 16813
Art. 27 d)l traslado. Con todo, las personas mayores de cincuenta años que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.
Art. 29 b)
D.O. 06.11.1970
DL 2401, HACIENDA
Art. 2º a) y b)
D.O. 16.12.1978 podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado y que sean computables para los efectos del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico a las Rentas del Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas percibidas señaladas anteriormente se convertirLEY 18196
Art. 52
D.O. 29.12.1989án en unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de diciembre del año correspondiente o al mes en que se perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a las rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la unidad tributaria del mes en que se efectúe eLEY 16617
Art. 238
LEY 16813
Art. 27 d)l traslado. Con todo, las personas mayores de cincuenta años que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.
Las personas que hagan uso de los beneficios establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a usar nuevamente de ellos sino después de transcurrido cinco años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías que, entre vehículo motorizado y las demás no representan una suma superioDecreto 198 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 30.06.2022r a US$ 24.291,17.- en valor D.O. 26.06.1992
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967aduanero. La internación de los efectos anteriores podrá hacerse provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución Liberatoria enDL 216, HACIENDA
Art. 7º
DL 318 1974
Art. 7º d)
DL 2976, HACIENDA
Art. 1º Nº 2
D.O. 28.12.1979 la Aduana de origen.
HACIENDA
D.O. 30.06.2022r a US$ 24.291,17.- en valor D.O. 26.06.1992
LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967aduanero. La internación de los efectos anteriores podrá hacerse provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya iniciado la tramitación de la resolución Liberatoria enDL 216, HACIENDA
Art. 7º
DL 318 1974
Art. 7º d)
DL 2976, HACIENDA
Art. 1º Nº 2
D.O. 28.12.1979 la Aduana de origen.
La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente artículo, una resolución concediendo las franquicias señaladas.
Para los efectos de la aplicación de estas franquicias se estará a lo dispuesto en los artículos 147° y 155° de la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se efectuará LEY 16617
Art. 238
D.O. 31.01.1967mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160° y 234° del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los Estados Unidos de América del resto de las especies.
Art. 238
D.O. 31.01.1967mediante solicitud simple, sin sujeción a lo dispuesto en los artículos 160° y 234° del citado cuerpo legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los Estados Unidos de América del resto de las especies.
Los mismos beneficios anteriormenLEY 17382
Art. 29 c)
D.O. 06.11.1970te señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo.
Art. 29 c)
D.O. 06.11.1970te señalados podrán impetrar también las personas residentes y con único domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento aduanero especial, siempre que cumplan con todas las exigencias que se establecen en el presente artículo.
En caso de faDL 2401, HACIENDA
Art. 2º c)
D.O. 16.12.1978llecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el seDL 2825, 1979
Art. único a)gundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas ni los demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y décimo quinto. No regirá asimismo, en este caso, lo dispuesto en el DL 1582, HACIENDA
Art. 3º
D.O. 04.11.1976inciso décimo sexto de este mismo artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja por residencia en la zona, señalada en los incisos décimo y décimo primero según corresponda.
Art. 2º c)
D.O. 16.12.1978llecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el seDL 2825, 1979
Art. único a)gundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas ni los demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y décimo quinto. No regirá asimismo, en este caso, lo dispuesto en el DL 1582, HACIENDA
Art. 3º
D.O. 04.11.1976inciso décimo sexto de este mismo artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará computando la rebaja por residencia en la zona, señalada en los incisos décimo y décimo primero según corresponda.
El personal de la Defensa Nacional, y los civiles, científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses, podrán no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, internar al país al término de su cometido, el menaje, herramientas y demás mercancías a que se refiere este artículo, por un valor aduanero de hDecreto 198 EXENTO,
HACIENDA
D.O. 30.06.2022asta US$ 24.291,17.- como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$ 23.251,85.- y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$ 19.233,42.- FOB. Los referidoLEY 18196
Art. 52
D.O. 29.12.1986s vehículos estarán exentos de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su importación por la XII Región en cuanto a su
HACIENDA
D.O. 30.06.2022asta US$ 24.291,17.- como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no superior a US$ 23.251,85.- y sus accesorios opcionales, que no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto, sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para el transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$ 19.233,42.- FOB. Los referidoLEY 18196
Art. 52
D.O. 29.12.1986s vehículos estarán exentos de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su importación por la XII Región en cuanto a su
traslado al resto del país. Las especies internadas
liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las remuneraciones percibidas por el beneficiario duDL 2976, HACIENDA
Art. 1º Nº 4
D.O. 28.12.1979rante su permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En los demás les serán aplicables las normas de este artículo.
Art. 1º Nº 4
D.O. 28.12.1979rante su permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En los demás les serán aplicables las normas de este artículo.
Las cantidades en dólares establecidas en este artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor de los Estados Unidos de América en el período de doce meses comprendidos entre el 1° de mayo del año anterior a las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se las practique. (D.L. 2976).