Artículo 2.o Las industrias ya establecidas en Arica o en otras zonas que gocen de régimen aduanero especial y que hubieren obtenido del Supremo Gobierno la declaración de producción nacional seguirán gozando durante el imperio de esta ley de los benficios que dicha declaración les concedió, siempre que cumplan con las condiciones que determinaron tal declaración o reconocimiento.