Artículo 4.o Las industrias ya instaladas en el departamento de Arica, que se encuentren en producción o que hayan obtenido el permiso para establecerse antes de la fecha de vigencia de esta ley y que entren en producción antes del 1.o de Enero de 1959, tedrán derecho a ser declaradas de producción nacional, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 13.o del decreto reglamentario N.o 556, del Ministerio de Economía. Este beneficio deberá impetrarse antes del 1.o de Enero de 1959.