MODIFICA DECRETO Nº 319, DE 2005
Núm. 159.- Santiago, 26 de mayo de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en el decreto supremo Nº 77, de 2004, y en el decreto supremo Nº 319, de 2005, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su oficio Ord. Nº 788 de fecha 15 de mayo de 2008, y la resolución Nº 520 de la Contraloría General de la República, de 1996 y sus modificaciones.
Considerando:
Que, de acuerdo a lo señalado por la Comisión Nacional de Energía en su informe técnico adjunto al oficio Ord. Nº 788 de fecha 15 de mayo de 2008, Chile enfrenta un difícil escenario de abastecimiento de petróleo diésel, debido a que el consumo de dicho combustible se ha duplicado desde el año 2004 producto de las restricciones del gas natural importado y de la hidrología seca que actualmente enfrenta el país.
Que las especificaciones requeridas por la normativa chilena para el petróleo diésel hacen que éste posea características especiales, lo que torna que su abastecimiento sólo pueda ser proporcionado por un reducido número de refinerías ubicadas en Chile, Japón, EE. UU., Singapur y Corea del Sur, habiéndose encontrado indisponible en este último país una refinería por un considerable período de tiempo lo que generó una fuerte estrechez en el mercado del diésel.
Que las importaciones del petróleo diésel constituyen más del 60% del consumo nacional actual, existiendo un alto riesgo de desabastecimiento en el corto plazo, debido a la falta de disponibilidad suficiente de este combustible en el mercado internacional que cumpla con la normativa chilena.
Que cualquier interrupción o disminución en el abastecimiento de petróleo diésel constituye una materia de seguridad nacional, ya que este combustible no dispone de sustituto en el sector transporte y es un insumo esencial para la generación necesaria para asegurar el suministro eléctrico en el país; por lo anterior, su escasez torna más grave el escenario de generación eléctrica, que en el caso del sistema interconectado central ya se encuentra afecto a las medidas del decreto supremo Nº 26, de 2008, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Que, dado lo expuesto, se hace necesario modificar de manera temporal, y por el plazo de un año, las especificaciones exigidas para el Petróleo Diésel Grado B de manera de aumentar la oferta disponible para Chile desde refinerías extranjeras,
Decreto:
Artículo único: Sustitúyese, en la tabla para el Petróleo Diésel Grado B del artículo 1º del decreto supremo Nº 319, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, los siguientes valores correspondientes a la columna "2008":
a) "338" por "350" en la fila referida a la propiedad "Destilación, temperatura ºC al 90% recuperado" máximo.
b) "50" por "48", en la fila referida a la propiedad "Número de cetano, mínimo" y
c) "840 ± 10" por "835 ± 15", en la fila referida a
la propiedad "Densidad, kg/m3 a 15ºC".
Artículo transitorio: El presente decreto tendrá una vigencia de un año a contar de su publicación. Transcurrido el referido plazo regirán las especificaciones fijadas inicialmente por el decreto supremo Nº 319, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción para el Petróleo Diésel Grado B.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Hugo Lavados Montes, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro Presidente de la Comisión Nacional de Energía.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.