APRUEBA REGLAMENTO COMPLEMENTARIO DE LA LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Santiago, 9 de Febrero de 1973.- S. E. decretó hoy, lo que sigue;
Núm. 50.-. Vistos:
a) Lo dispuesto en la ley N.o 17.798, de 21 de Octubre de 1972, que establece el Control de Armas y Explosivos por el Ministerio de Defensa Nacional, y
b) La facultad que me otorga el artículo 72, N° 2 de la Constitución Política del Estado.
Decreto:
1°- Apruébase el siguiente Reglamento Complementario de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Explosivos:
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo l°- El Ministerio de Defensa Nacional tendrá el control de todas las armas y elementos que se mencionan en el Art. 2° de la ley 17.798, esto es, lo referente a fabricación, adquisición, internación, importación, exportación, almacenamiento, transporte, distribución y celebración de cualquier acto jurídico que tenga por objeto dichas armas o elementos.
Corresponderá, también al Ministerio de Defensa Nacional el control de la ínscripción de las armas y demás elementos que se mencionan en el Art. 2° de la ley 17.798, como asimismo, el otorgamiento de permiso necesario para portarlos.
Este control se ejercerá por intermedio de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas (Departamento Control de Armas y Explosivos), teniendo como organismo de fiscalización inmediata en el territorio de la República a las autoridades que se mencionan en el Art. 6°.
Artículo 2°- Cada vez que el presente Reglamento se refiera a las acepciones que se mencionan se entenderá por:
Ley: La ley N° 17.798.
Reglamento: Él presente Reglamento.
Dirección General: Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas. (Departamento Control de Armas y Explosivos).
Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional.
Autoridades Fiscalizadoras: Las señaladas en el Art. 6°.
Instrucciones: Las que dicte la Dirección General.
IDIC: Instituto de Investigaciones y Control, del Ejército (Banco de Pruebas de Chile).
Inditecnor: Instituto de Investigaciones Tecnológicas y Normalización.
Artículo 3°- El Presidente de la República, a requerimiento de la Dirección General, podrá disponer la reinscripción de armas de fuego poseidas por particulares.
Artículo 4°- Asimismo, a petición de la Dirección General, podrá prohibir el comercio y tránsito de dichas especies.
El decreto supremo que se dicte, dispondrá todas las medidas que sean aconsejables para asegurar el cumplimiento de lo ordenado y evitar el comercio o tránsito clandestino de armas de fuego.
CAPITULO II
ORGANIZACION DEL CONTROL
Artículo 5°- La Dirección General, como autoridad central, estará encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el presente Reglamento; dictará las disposiciones e instrucciones que estime necesarias para hacer más efectivo el control que se le encomienda.
Artículo 6°- Las Comandancias de Guarnición del Ejército y, dónde éstas no existieren, la Autoridad Naval o de Aviación más caracterizada, ejercerán la vigilancia directa sobre la Industria y el Comercio de que trata el presente Reglamento, teniendo por territorio jurisdiccional al departamento de su asiento.
En aquellos departamentos, en cuya cabecera no existieren estas autoridades, la labor fiscalizadora será ejecutada por la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía.
Para el cumplimiento de su misión estas autoridades mantendrán relación directa con la Dirección General.
Artículo 7°- Las autoridades fiscalizadoras llevarán la siguiente
documentación:
1.- Libro de Talonario de autorizaciones de compra y venta
2.- Libro de Registro de Inscripciones de armas de fuego de propiedad
particular.
3.- Libro de Registro de permisos para portar armas de fuego
4.- Libro de Registro Consumidores Habituales de Explosivos
5.- Libro de Registro de inscripción de comerciantes.
6.- Libro de Registro de Existencias de Polvorines.
7.- Libro de Correspondencia.
8.- Archivador de formularios para declaraciones, entregas y devoluciones.
9.- Archivador de informes reglamentarios sobre existencia y movimiento
comercial.
10.- Archivador de documentos exigidos para inscripciones de comerciantes.
11.- Archivador de antecedentes de inscripciones de armas de fuego.
12.- Archivador de antecedentes de permisos para portar armas.
13.- Archivador de oficios recibidos y despachados.
14.- Archivador de leyes, reglamentos, circulares y disposiciones dictadas
por la Dirección General.
Los libros, impresos y formularios serán proporcionados por la
Dirección General.
Artículo 8°- La Dirección General, además de la documentación que se señala en el artículo que antecede, debe llevar los siguientes:
1.- Archivador para el registro de armas retenidas por los Tribunales de la
República y remitidas a Arsenales de Guerra en depósito hasta el
término del respectivo proceso.
2.- Archivador para el registro de las armas y demás elementos decomisados
por los Tribunales y recibidas por Arsenales de Guerra.
Artículo 9°- A las autoridades fiscalizadoras fijadas en el artículo 6° les corresponderá vigilar, por medio del personal a sus órdenes, el cumplimiento de las disposiciones de la ley y de este Reglamento.
Al efecto, dispondrán que se efectúe, a lo menos, Una visita trimestral a los establecimientos industriales y comerciales que fabriquen o vendan armas o artículos sometidos a control, con el objeto de comprobar si se cumple con las disposiciones legales y reglamentarias, debiendo informar a la Dirección General cuando el resultado de dichas visitas les merezcan alguna observación.
Comprobarán, asimismo, las informaciones periodísticas o radiales, sobre tráfico de armas y de elementos sujetos a control, como también aquellas que deben proporcionar los comerciantes, fabricantes, importadores, exportadores y demás particulares o establecimientos que se dediquen al comercio de estas especies.
Para el cumplimiento de este cometido, las Unidades de Carabineros e Investigaciones que existan en el departamento, deberán prestar la cooperación necesaria a las autoridades fiscalizadoras para practicar dichos controles.
Artículo 10°- Los informes que se deberán obtener en las visitas trimestrales, a que se refiere el inciso 2° del artículo precedente, versarán sobre: Clasificación de las actividades a que se dedican las firmas o personas que trafican en las especies a que se refiere el artículo 12; comprobación del detalle de sus existencias y compraventas efectuadas; como toda otra observación que se derive de la correcta interpretación y cumplimiento de este Reglamento y las disposiciones que se impartan.
De los controles practicados deberá dejarse constancia en la documentación pertinente, de conformidad con las instrucciones impartidas.
Artículo 11°- Al tener conocimiento de infracciones o casos anormales que presenten gravedad, sin perjuicio del requerimiento judicial, si procediere, las autoridades fiscalizadoras informarán en detalle y a la mayor brevedad, a la Dirección General.
CAPITULO III
ESPECIES, SUSTANCIAS E INSTALACIONES SUJETAS A CONTROL.
Artículo 12°- Quedan sujetas a control las especies y sustancias químicas que se indican:
a) Armas de fuego y todo artefacto, ingenio o dispositivo que permita
arrojar proyectiles, aprovechando la fuerza de expansión de los gases de
la pólvora, cualesquiera que sea su calibre, tipo, tamaño, forma o
empleo a que se destine.
b) Todo artefacto, ingenio o dispositivo destinado a emitir, producir o
lanzar gases, humos o nieblas o sustancias químicas, sean ellas
deletéreas o simplemente dañinas o perjudiciales.
c) Todo ingenio o proyectil arrojadizo, cargado o sin cargar, provisto de
una espoleta o dispositivo para producir el encendido y destinado a
contener sustancias explosivas, incendiarias, fumígenas o agresivas.
d) Los proyectiles, balas o cartuchos usados en las armas que comprenden
las letras a) y b) del presente artículo.
e) Las sustancias químicas explosivas de cualquier carácter que sean,
entendiéndose por tales todos aquellos cuerpos capaces de transformarse
rápidamente en gas, con gran desprendimiento de calor y aumento de
volumen y de producir, como consecuencia, efectos mecánicos o
pirotécnicos de consideración. Materias primas fundamentales y/o
explosivas: nitrotolueno, nitruros, nitronaftalina, algodón pólvora,
trisulfuro de antimonio, nitrobenzoles, nitroxiloles, nitrofenoles,
nitrocresoles, nitronaftoles, nitranilina, nitrocelulosa,
nitroglicerina, nitroglicoles, fósforos, nitrato de amonio,
cloroacetofenona, bromoacetofenona, eloroacetona, bromoncetona, ácido
píerico, hexógeno, fulminato de mercurio, trinitroresosinato de plomo,
guanil-nitrosanino, guanil tetraceno, magnesio en polvo, zinc en polvo,
tetranitrato de penta critrita, nitroguanidina, trinitroresorcina,
clorato de sodio, clorato de potasio, perclorato de sodio, perclorato de
potasio, trinitroclorobenceno, trinitroamisol, tetralita,
dinitroclorhidrina, nitrato de plomo, nitrato de estroncio, nitrato de
bario, trisulfuro de antimonio, antimonio en polvo, bióxido de
manganeso.
Quedan incluidas aquellas substancias de uso industrial o farmacéutico,
distinto al normal de los explosivos, como ser: piroxilina, colodión,
ácido pícrico, cloratos, percloratos y demás substancias que puedan
tener efectos explosivos y deletéreos.
f) Los artificios y elementos auxiliares incluyendo los llamados fuegos de
artificios y pirotécnicos, los cebos, fulminantes, estalladores,
detonadores, estopines, mechas o guías para minas u otros usos.
g) Los accesorios, repuestos, elementos de fabricación y otras, especies
que ayudan .a la utilización de los mencionados anteriormente.
h) Las instalaciones destinadas a la fabricación, almacenamiento o
depósitos de los elementos mencionados en las letras anteriores.
Artículo 13°- Las fábricas de fuegos de artificios (fuegos artificiales) y pirotécnicos se considerarán como fábricas de explosivos y quedarán sometidas al control de este Reglamento.
CAPITULO IV
DE LAS INSCRIPCIONES DE COMERCIANTES, FABRICANTES, DEPORTISTAS Y COLECCIONISTAS
Artículo 14°- La Dirección General es la única Autoridad facultada para resolver la inscripción necesaria para comerciar con los elementos mencionados en el artículo 12°, resolución que deberá ser fundada en caso negativo.
A.- De los Comerciantes.
Artículo 15°- Toda persona natural o jurídica que desee comerciar en armas, explosivos y productos químicos sometidos a control, deberá requerir su inscripción ante la Autoridad Fiscalizadora cuya jurisdicción corresponda al domicilio del recurrente, presentando los siguientes documentos:
a) Solicitud indicando nombre, carnet de identidad, domicilio, teléfono,
nacionalidad, edad, profesión, exponiendo en que rubro (s) desea
comerciar en forma específica, cantidad o volumen aproximado anual,
ubicación del negocio y cualquier otra información relacionada con lo
solicitado.
Además dejará establecido en dicha solicitud, conocer en detalle el Reglamento.
b) Patente municipal (copia fotostática certificada por Notaría).
c) Certificado e informe de situación bancaria.
d) Dos recomendaciones de casas comerciales, que hayan tenido relaciones de
ese carácter con el interesado.
e) Certificado de antecedentes del recurrente o representante.
f) Certificado de la autoridad fiscalizadora correspondiente, en que se
especifique:
- Si cuenta con bóveda y naturaleza de ella (concreto, fierro, cajas de
seguridad, etc.).
- Si junto con las armas y/o municiones se almacenan materiales explosivos
o líquidos inflamables (lo que no será permitido). Estos últimos deberán
almacenarse en otras dependencias y separados de la bóveda por muros de
ladrillo tendido o concreto.
g) Certificado de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos, requerido por la
autoridad fiscalizadora en que se especifique:
- Haber inspeccionado las instalaciones o lugares donde se almacenan
explosivos o materiales inflamables.
- Estar en conocimiento de la naturaleza de las mercaderías almacenadas y
sometidas a control.
- Conocer su distribución dentro del local.
- Si las instalaciones cumplen con las exigencias mínimas de seguridad.
- Si los interesados disponen de un servicio interno contra incendios,
equipado con elementos indispensables para atacar con éxito un principio
de incendio.
- Grado de peligrosidad hacia y desde edificios vecinos.
- Agregar cualquier sugerencia y alcance de interés en cada caso
particular.
Tanto las autoridades de Carabineros como Investigaciones deben estar en conocimiento de la ubicación, existencia y capacidad de las bóvedas autorizadas a los comerciantes; debiendo, en consecuencia, las autoridades fiscalizadoras hacer las comunicaciones respectivas.
Completados los antecedentes deberán elevarse a la Dirección General para su aprobación o rechazo. En la solicitud deben venir pegadas o inutilizadas las estampillas de impuestos que correspondan, y adjuntas las correspondientes a la resolución.
Artículo 16°- Aprobada la solicitud del comerciante se enviarán a la autoridad fiscalizadora dos copias de la resolución: una para el archivo y otra para ser entregada al comerciante. Con las resoluciones se inscribirá al comerciante en el Libro de Registro de Inscripciones de Comerciante entregándole un certificado de inscripción anual y enviando un duplicado a la Dirección General.
Sin la resolución no se podrá inscribir por ningún motivo a un comerciante. La inscripción debe renovarse todos los años en el mes de Enero.
El hecho de que un comerciante haya sido autorizado por "Resolución" bastará para que pueda reinscribirse anualmente, debiendo presentar la patente municipal al día. El duplicado del certificado de inscripción anual debe ser elevado a la brevedad posible a la Dirección General.
Si la inscripción no se renovare en el mes de Enero de cada año, no se dará curso a ninguna solicitud y la inscripción se tendrá por caducada, sin perjuicio de que pueda solicitarse de nuevo cumpliendo todas las exigencias señaladas en este Reglamento.
Artículo 17°- Las personas naturales o jurídicas que además de armas y/o municiones deseen comerciar con explosivos (dinamita, anfo, cordones detonantes, pólvora negra en grandes cantidades, alurries u otros explosivos) deberán contar con uno o varios polvorines ubicados fuera del radio urbano de la ciudad y cumplir con las exigencias contempladas en los artículos 65 al 85 del Reglamento, y elevarlos, junto con los documentos exigidos en el Art. 15 del Reglamento.
Estos polvorines deberán contar permanentemente con personal de vigilancia que estén en condiciones de impedir sustracciones, pérdidas o actos de sabotaje sobre dichos lugares.
B.- De los importadores y exportadores.
Artículo 18°- Toda persona natural o jurídica que desee comerciar en importaciones o exportaciones de armas, munición, explosivos o productos sometidos a control, podrá solicitar su inscripción ante la autoridad fiscalizadora en cuya jurisdicción esté establecido debiendo cumplir los siguientes requisitos:
1.- Solicitud dirigida a la Dirección General, que contendrá los siguientes datos:
- Nombré, carnet de identidad, nacionalidad, edad, domicilio (comercial y
particular).
- Indicar detalladamente qué desea importar o exportar, de dónde y para
qué objeto.
- Cantidad estimativa anual de la importación (exportación).
- Que conoce lo establecido en el presente Reglamento.
2.- Certificado de antecedentes al día.
3.- Copia fotostática de la patente municipal respectiva.
4.- Dos certificados de honorabilidad.
5.- Las estampillas de impuestos que correspondan a la tasa en vigencia, pegadas a la solicitud e inutilizadas por la autoridad fiscalizadora y adjuntando las que correspondan para la resolución.
Cumplidos con los requisitos señalados, la autoridad fiscalizadora elevará los antecedentes a la Dirección General, siguiéndose los trámites indicados en el Art. 15° del Reglamento.
C.- Consumidores habituales de Explosivos.
Artículo 19°- Se entiende por consumidores habituales de explosivos aquellas personas naturales o jurídicas que por las características propias de su trabajo tienen la necesidad ineludible de hacer uso de explosivos. Se entenderán como tales los que realizan en forma permanente faenas de extracción de minerales, y de manera eventual las firmas constructoras, especialmente en trabajos relacionados con Obras Públicas.
Todo uso de explosivos en cualquier otra actividad de trabajo, será en forma ocasional.
Artículo 20°- Los consumidores habituales de explosivos deben solicitar su inscripción a las autoridades fiscalizadoras a cuya jurisdicción corresponda el domicilio del recurrente presentando los siguientes documentos:
a) Solicitud indicando: carnet de identidad, domicilio, teléfono, edad,
profesión, nacionalidad, cantidad y clase (tipo) de explosivos que
consumirá, cantidad o volumen de consumo mensual, ubicación, capacidad y
tipo de polvorines que posee; nombre y ubicación de las faenas mineras,
trabajos o construcciones, según el caso. Cualquier otra información
relacionada con lo solicitado.
Además deberá dejarse establecido que conoce en detalle el Presente Reglamento.
b) Certificado de antecedentes del dueño, gerente o representante legal.
e) Patente municipal (copia fotostática).
d) Certificado de situación o informe bancario.
e) Dos recomendaciones de firmas o comerciantes afines.
Artículo 21°- Para resolver sobre la inscripción de los pequeños mineros que empleen en sus faenas hasta cinco trabajadores, se les exigirá lo siguiente:
a) Solicitud de acuerdo al artículo anterior letra a).
b) Certificado de antecedentes.
c) Inscripción de la mina en el Conservador de Minas del Estado,
Manifestación Minera, o contrato de arriendo.
d) Certificado de Enami, u otras empresas mineras en que se especifique la
cantidad de mineral mensual que le compran.
Estas inscripciones cancelarán el 50% de la tasa de impuestos (Ley N° 16.466 Art. 29) en vigencia.
Artículo 22°- Para pronunciarse respecto de la inscripción de los pirquinéros, deberán presentar los siguientes antecedentes:
a) Solicitud al igual que la anterior.
b) Certificado o carta de Enami, u otras empresas en que se indique la
cantidad de mineral que le compran y la fecha de la compra.
Estas inscripciones cancelarán el 25% de la tasa de impuestos en vigencia.
Artículo 23°- Los Ingenieros del Ministerio de Obras Públicas que instalen faenas en las zonas jurisdiccionales de las autoridades fiscalizadoras para su inscripción como consumidores habituales de explosivos (además de los permisos para instalar polvorines, fábrica de Anfo, etc.) sólo se les exigirá la presentación de la solicitud de acuerdo al Art. 20° letra a).
D.- De los fabricantes.
Artículo 24°- Los fabricantes de elementos o substancias sometidas control que hayan sido autorizados por resolución de la Dirección General para instalarse, deberán inscribirse ante la autoridad fiscalizadora que corresponda al lugar de las instalaciones.
Artículo 25°- Toda persona que trabaje en las fábricas de las especies indicadas en el Art. 12° deberá estar en posesión de un carnet otorgado por la autoridad fiscalizadora respectiva, para cuya obtención los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
1.- Certificado de Antecedentes, vigente.
2.- Carnet de Identidad.
3.- Certificado de competencia, otorgado por el Gerente o Jefe Técnico de
la fábrica.
4.- Certificado de honorabilidad, expedido por persona responsable.
5.- Certificado de Situación Militar.
Artículo 26°- Carabineros de Chile, el Servicio de Investigaciones, el Servicio de Prisiones y el Departamento de Investigaciones Aduaneras de la Superintendencia de Aduanas, y los demás organismos estatales y particulares autorizados por la ley, sólo podrán importar o internar ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualquiera otras armas de mayor poder destructor, sea por su potencia o por el calibre de sus proyectiles, con la autorización previa de la Dirección General.
B.- De los deportistas y coleccionistas.
Artículo 27°- Se considerarán deportistas para los efectos de este Reglamento aquellas personas que se dediquen al deporte de las armas y sean socios de algún club o asociación reconocida par la Federación de Tiro Nacional.
Las personas aficionadas a la caza y que no pertenezcan a algún club determinado, deberán tener sus armas inscritas en el registro pertinente, estar autorizadas para portar dichas armas y estar en posesión del correspondiente permiso otorgado por el Departamento de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura.
Artículo 28°- Sólo se considerarán armas de colección aquellas declaradas como tales por el Instituto de Investigación y Control de cualquiera de las instituciones armadas.
Para exportar armas de colección se deberá presentar una solicitud a la Dirección General acompañada de una autorización otorgada por la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
Artículo 29°- Los deportistas y coleccionistas no necesitan tener autorización especial para poseer más de cinco armas, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 7 de la ley N° 17.798 y sólo deberán estar inscritos, como tales, en la Dirección General y, para ese efecto, elevar los siguientes antecedentes:
a) Presentar solicitud a la Dirección General indicando: nombre, domicilio,
nacionalidad, carnet de identidad, profesión y lugar de trabajo; la
individualización de las armas de su propiedad, indicando el número del
Registro Nacional de Armas que corresponde a cada una de ellas, y el
lugar donde las guardará y las medidas de seguridad que debe adoptar
para su resguardo.
b) Acompañar un certificado del club al cual pertenece, refrendado
por la Federación respectiva, indicando su calidad de socio activo.
c) Adjuntar certificado de antecedentes al día para fines especiales.
d) Cumplir con las obligaciones contenidas en el Art. 29 de la ley N°
16.466.
La resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas se publicará en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea de Chile, Carabineros e Investigaciones.
CAPITULO V
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 30°- De conformidad al Art. 3° de la ley 17.798, ninguna persona natural o jurídica podrá poseer o tener ametralladoras, subametralladoras, metralletas o cualesquiera otras armas automáticas de mayor poder destructivo, sea por su potencia o por el calibre de sus proyectiles.
Asimismo, ninguna persona podrá poseer o tener artefactos fabricados a base de gases asfixiantes, lacrimógenos, venenosos o paralizantes de substancias corrosivas, incendiarias, explosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas ni los implementos destinados a su lanzamiento.
Se exceptúan de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas, al Cuerpo de Carabineros de Chile, a la Dirección de Investigaciones al Servicio de Vigilancia de Prisiones, Departamento de Investigaciones Aduaneras y a los demás organismos estatales autorizados por ley, cuyos miembros podrán usar dichas armas y elementos en la forma que señala el respectivo Reglamento institucional. Para estos efectos, se consideran miembros de las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Investigaciones, de Vigilancia de Prisiones y del Departamento de Investigaciones Aduaneras, el personal de Oficiales de Ejército, Marina y Aviación, el del Cuadro Permanente y Gente de Mar, el de empleados civiles de las plantas de las Instituciones de la Defensa Nacional y de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación; el personal de Oficiales de Carabineros de Chile; el personal a contrata y los empleados civiles de esa institución; el personal de la planta de la Dirección General de Investigaciones y el del Servicio de Vigilancia de Prisiones y el personal que presta sus servicios en el Departamento de Investigaciones Aduaneras.
Artículo 31°- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. anterior, ninguna persona, sea natural o jurídica, podrá, sin la autorización de la Dirección General, poseer o tener cualesquiera de los elementos referidos en el Art. 12° del Reglamento.
Tampoco se podrá, sin dicha autorización, fabricar, hacer instalaciones para producir, importar, internar al país, exportar, transportar, almacenar, distribuir o celebrar sobre ellos cualquiera clase de actos jurídicos.
Estas exigencias no regirán para el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de Chile, tanto para los establecimientos o servicios en funciones como para los que se creen o establezcan en el futuro.
Artículo 32°- Las autoridades fiscalizadoras no podrán conceder autorizaciones, permisos, ni aceptar inscripciones de más de cinco armas de fuego a nombre de una misma persona.
Sin embargo, por resolución fundada de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, según corresponda, publicada en el Diario Oficial, se podrán otorgar las referidas autorizaciones, permisos e inscripciones por más de cinco armas a personas jurídicas.
Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores los que estuvieren inscritos como coleccionistas, deportistas o comerciantes autorizados.
CAPITULO VI DE LOS PERMISOS
Artículo 33°- A fin de obtener la estandarización de los armamentos de las Fuerzas Armadas con los que adquieran Carabineros de Chile, el Servicio de Investigaciones, el Servicio de Vigilancia de Prisiones y cualquiera otro servicio u organismo fiscal, semifiscal o de administración autónoma, éstos deberán solicitar la autorización necesaria al Ministerio de Defensa Nacional para adquirir las armas y elementos sometidos a control por la ley N° 17.798, quien resolverá la petición previo informe de la Dirección General.
Artículo 34°- Ninguna persona natural o jurídica podrá vender, comprar, enajenar, adquirir, transferir el dominio o dar en prenda o en consignación especies o substancias sujetas a control por este Reglamento, sino a personas naturales o jurídicas que tengan las autorizaciones que se indican en los artículos 35 al 38 de este Reglamento.
A.- Armas de fuego
Artículo 35°- Para la adquisición, dentro del territorio de la República, de armas de fuego de cualquier calibre y tipo, incluidas las escopetas para caza y los fusiles calibre 22, se requerirá un permiso de la autoridad fiscalizadora, correspondiente al domicilio del comprador.
Este permiso se refiere a armas de puño, fusiles calibre 22, escopetas y carabinas, y será otorgado siempre que la autoridad competente se forme un juicio claro de la necesidad del arma por comprar y sobre la honorabilidad y corrección del comprador. Para estos efectos podrá exigir la presentación de hasta tres certificados de personas de reconocida solvencia moral. De estos antecedentes se dejará constancia en el archivo de la autoridad que conceda el permiso.
Para cualesquiera otra arma, la única autoridad competente será la Dirección General.
El permiso que se otorgue constará de tres partes: una para el archivo de la autoridad, otra para el comerciante y la tercera como justificativo del derecho de posesión del arma por parte del comprador. Adquirida el arma, el comprador y vendedor comunicarán tal hecho a la autoridad fiscalizadora para su anotación en el registro de tenencia de armas, debiendo éstas hacer la correspondiente anotación en el certificado de tenencia.
La Dirección General dictará las disposiciones del caso, a fin de obtener, con la debida oportunidad, los antecedentes necesarios para las anotaciones en el Registro Nacional de Inscripciones y Autorizaciones para el porte de armas.
B.- Balas o cartuchos para armas de fuego.
Artículo 36°- La adquisición dentro del territorio de la República de cartuchos o balas, cualquiera que sea su cantidad, calibre y tipo, podrá efectuarse por toda persona natural o jurídica con permiso de tenencia de armas o inscripción de comerciante, previa presentación del permiso otorgado por las autoridades indicadas en este Reglamento, correspondientes al lugar de residencia del adquirente, incluyéndose la munición de caza y la de fusiles calibre 22 para el mismo objeto.
Los permisos se concederán hasta por una cifra máxima que esté de acuerdo con el comercio del establecimiento o con el consumo anual del tirador. Estas cifras deberán ser adecuadamente comprobadas por la autoridad correspondiente.
C.- Explosivos.
Artículo 37°- No se autorizará la compra, dentro del territorio de la República, de explosivos ni substancias especificadas en el Art. 12° sin permiso especial.
D.- Guías para minas, estopines, detonadores y fulminantes.
Artículo 38°- El expendio se hará previo permiso escrito concedido por la autoridad fiscalizadora.
Las órdenes de compra y las autorizaciones escritas de compra deberán ser archivadas hasta por dos años por la firma expendedora.
E.- Permiso de comercio interior.
Artículo 39°- Los permisos para comercio interior serán otorgados a petición escrita del interesado, pagándose en la solicitud el impuesto correspondiente.
COMERCIO EXTERIOR
A.- Permiso de importación.
Artículo 40°- Toda persona natural o jurídica, a excepción de las Fuerzas Armadas de Defensa Nacional, que deseen importar algunas de las especies o substancias sometidas al control del presente Reglamento, deberá solicitar permiso a la Dirección General.
Esta autorización será comunicada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores a las autoridades consulares chilenas, quienes, en conformidad a las disposiciones en vigencia, darán curso a la documentación correspondiente.
Asimismo, el interesado deberá presentar ante las autoridades encargadas de la regulación del comercio exterior de la República el permiso de compra otorgado por la Dirección General.
En el permiso correspondiente se colocará la siguiente frase:
El Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Reclutamiento y Estadística de las Fuerzas Armadas, otorga el presente permiso sólo como organismo de control. Este documento no es, en consecuencia, recomendatorio para que otros organismos del Estado concedan al solicitante los medios económicos correspondientes a su importación.
El plazo máximo de validez de este permiso será de un año.
Terminado este plazo, si las especies no han sido aún internadas podrá ser renovado por igual período, previa solicitud a la Dirección General.
B.- Permisos de internación.
Artículo 41°- Una vez llegada a las Aduanas del país las especies importadas, se solicitará a la Dirección General, un permiso de internación, y se acompañará a la solicitud un ejemplar del conocimiento de embarque y copia de la factura. El primero de dichos documentos será devuelto al interesado conjuntamente con entregársele el duplicado y triplicado del permiso de internación; el segundo, o sea la factura, quedará en poder de la Dirección General.
Artículo 42°- La Dirección General, a solicitud de los interesados y mientras se cursan los documentos correspondientes, podrá autorizar dichas internaciones telegráficamente, siendo el valor de tales comunicaciones de cargo de los solicitantes.
C - Permisos de exportación.
Artículo 43°- Para la exportación de especies o substancias sujetos a control por este Reglamento, se presentará una solicitud a la Dirección General; la que otorgará los permisos atendiendo al interés general del país, y en especial al de las Fuerzas Armadas.
La concesión del permiso; de exportación será comunicada por la Dirección General a la Superintendencia de Aduanas.
El solicitante deberá pagar en el permiso el impuesto que fijen las leyes.
Articulo 44°- Los documentos de importación, exportación e internaciones son intransferibles.
PERMISO PARA INSTALACION DE FABRICAS
Artículo 45°- Toda persona que desee instalar fábricas de especies o productos sometidos a control por el presente Reglamento, deberá, además de las exigencias civiles, obtener un permiso de la Dirección General, por medio de una solicitud, proporcionando los siguientes informes:
a) Identidad del recurrente.
b) Planos de ubicación del establecimiento y planos de instalación.
c) Productos que elaborará.
d) Procedimientos de fabricación.
e) Detalles sobre seguridad del establecimiento, instalación y
procedimiento de fabricación.
f) Técnicos que dirigirán la industria y títulos que posean.
g) Producción probable anual, normal y máxima, y
h) Toda otra información que considere de interés para la mejor resolución de lo solicitado.
Además de las exigencias estipuladas en los puntos anteriores, deberá exigirse la presentación de los formularios 20-1 al 20-5 "Informes para instalaciones que almacenan explosivos", debiendo éstos ser firmados por el Delegado del Banco de Prueba, o bien, por la autoridad fiscalizadora, quien deberá verificar si se cumple lo establecido en los formularios.
Los permisos para "Instalación de Fábrica" deben ser presentados a la autoridad fiscalizadora, a cuya jurisdicción corresponda la instalación de la fábrica y no directamente a la Dirección General, por lo expresado en el párrafo anterior. Sólo una vez completo los antecedentes solicitados, éstos deberán ser elevados a la Dirección General.
No se extenderá ningún permiso de instalación de fábrica si no tiene un ingeniero o técnico que se haga responsable de la confección de los explosivos de la industria, planta o fábrica.
La Dirección General otorgará los permisos, atendiendo con la mayor eficacia al control que se le ha encomendado y al interés de la Defensa Nacional, en relación con la capacidad industrial del país.
Obtenido el permiso, el interesado deberá efectuar la inscripción ante las autoridades fijadas en el presente Reglamento.
Artículo 46°- Con el objeto de verificar las condiciones en que las fábricas elaboran sus productos, en que los polvorines cumplan con los requisitos exigidos, en que los comerciantes compran y venden las armas y municiones y en que los importadores almacenen los elementos sometidos a control, la Dirección General dispondrá que los contralores de armas, explosivos y productos químicos los inspeccionen en forma permanente.
Se revocará la autorización para establecerse o funcionar a aquellas fábricas o instalaciones y se cancelará la inscripción de los comerciantes, importadores y consumidores habituales cuando no cumplan con las condiciones requeridas y no proporcionen la seguridad que el interés nacional y la integridad de su personal exigen.
Artículo 47°- El control de la seguridad industrial e higiene ambiental corresponderá a otros organismos del Estado.
Artículo 48°- La fabricación, transferencia, manipulación y empleo de materias primas de carácter explosivo, artificios y explosivos en general, será sólo autorizado por la Dirección General, a través de un Registro Nacional y en la forma que lo establezca el Reglamento respectivo, con la aprobación técnica de calidad del Instituto de Investigaciones y Control, basándose para ello en normas dictadas por Inditecnor sobre la materia, cuyo cumplimiento tendrá el carácter de obligatorio y, a falta de ellas, por normas internacionales vigentes reconocidas por este Instituto y/o IDIC, y a falta de ambas, por las que previamente dicte este organismo del Ejército en su calidad de Banco de Pruebas de Chile (B.P.CH.).
FUEGOS ARTIFICIALES Y PIROTECNICOS
Artículo 49°- Se entiende por fuegos artificiales y pirotécnicos todos aquellos productos elaborados a base de pólvora u otros componentes químicos, destinados a producir explosiones, luces de diversos colores y/o explosiones con dispersión de luces de diversos coloridos, y que unitariamente o en conjunto produzcan efectos sonoros o luminosos, destinados a entretención.
Artículo 50°- La Dirección General será la única autoridad que podrá autorizar la instalación y funcionamiento de fábricas de fuegos de artificios o pirotécnicos.
Artículo 51°- Toda persona natural jurídica que desee instalar una fábrica de fuego de artificio o pirotécnicos, deberá presentar a la autoridad fiscalizadora que corresponda al lugar donde se instalará la fábrica, los siguientes documentos:
a) Solicitud indicando nombre, carnet de identidad, profesión, domicilio
particular, oficina, teléfono, relación detallada de los fuegos de
artificios o pirotécnicos que fabricará, volumen anual, marca del
producto, dónde adquirirá la pólvora y los productos químicos
necesarios, lugar donde se instalará la fábrica y cualquier otra
información relacionada con lo solicitado.
b) Certificado de Antecedentes.
c) Nombre del técnico que dirigirá la fábrica. En el caso que el técnico no
sea un ingeniero químico, deberá presentar tres certificados. Uno, de
honorabilidad, expedido por autoridades administrativas, Fuerzas Armadas
o Carabineros, y dos certificados de competencia, expedidos por
ingeniero químico, Colegio Técnico o fabricantes del ramo ya
establecidos, donde se certifique claramente que el recurrente tiene más
de diez años de experiencia en la fabricación de fuegos artificiales, de
su capacidad y responsabilidad.
d) Ubicación y planos donde funcionará la industria.
Esta deberá estar en sitio a zona exclusivamente industrial, deberá
tener un mínimo de galpones de acuerdo a los artículos que se fabricará,
bóveda o polvorín, donde almacenará las materias primas. Almacén donde
guardará los productos elaborados. Tanto la bóveda y el almacén deben
ser de cemento, fierro y otros materiales incombustibles, debidamente
aislados y seguros. Si no se encuentran construidos deberá presentar los
planos con los proyectos de construcción. Los galpones deberán
encontrarse por lo menos a diez metros de la construcción más próxima y
de calles o vías de acceso.
e) Rol Industrial.
f) Capital en Giro del Servicio de Impuestos Internos.
g) Certificado del Cuerpo de Bomberos, de la localidad que corresponda, que
se especifique que conoce:
- La existencia de la industria.
- Si las instalaciones cuentan con las exigencias mínimas de seguridad en
caso de siniestros.
- Si existe un servicio interno adecuado contra incendio.
- Grado de peligrosidad hacia y desde edificios vecinos.
Una vez presentados los antecedentes a la autoridad fiscalizadora, ésta
verificará los certificados, visitará el lugar donde se instalará la
industria y emitirá un informe preliminar sobre la factibilidad de su
instalación. Extenderá un certificado donde dejará constancia que los
documentos para la instalación se encuentran en trámite y que serán
elevados a consideración de la Dirección General, para su aprobación
definitiva. Este certificado le permitirá al interesado obtener la
Patente Municipal. Obtenida la Patente Municipal, se agregará a los
antecedentes y se dará el trámite correspondiente.
La Dirección General, previo informe técnico del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, dictará una resolución autorizando la instalación, de la fábrica.
Artículo 52°- Autorizada la instalación de una fábrica de fuegos de artificios o pirotécnicos, se cumplirán los siguientes, trámites:
Artificios o pirotécnicos, se cumplirán los siguientes trámites:
a) La autoridad fiscalizadora procederá a inscribirlo como fabricante y
extenderá el Certificado de Inscripción Anual.
b) El fabricante autorizado debe inscribirse como Consumidor Habitual de
Explosivos, á fin de poder adquirir las materias primas sometidas a
control.
Artículo 53°- Los fuegos de artificios o pirotécnicos se clasificarán en los siguientes grupos
Grupo N° 1. Venta al público en general:
a) Serán aquellas que contengan basta 1/2 gramo de material explosivo
(clorato con antimonio) u otros materiales que se determinen como
explosivos,
b) Aquellos productos basados en luces de colores que no contengan,
substancias tóxicas, que no se inflamen espontáneamente, que no ofrezcan
peligro para, su traslado, que sean fáciles de manipular y que, en
general al ser encendidos no ofrezcan ningún peligro.
Grupo N° 2. Venta restringida:
a) Se clasificarán en este grupo aquellos productos que en alguna forma
tengan cierta peligrosidad mínima y que no pueden ser manipulados por
menores de edad.
b) No podrán contener más de un gramo de material explosivo.
c) En la fabricación de los guatapiques, sólo podrá emplearse fulminantes
de plata.
Grupo N° 3. Espectáculos Pirotécnicos:
Se clasificarán en este grupo todos aquellos fuegos artificiales destinados a espectáculos públicos o privados, organizados por personal especializado.
Para esta clasificación los fabricantes deberán presentar, además de lo estipulado en el Art. 52, los siguientes antecedentes:
a) Elementos empleados para el lanzamiento de bombas. Cargas de proyección.
b) Muestra de la pólvora a emplear.
c) Altura de explosión de los ingenios pirotécnicos.
d) Medidas de seguridad para su empleo.
Artículo 54°- Para obtener la autorización necesaria para instalar una fábrica de fuegos artificiales o pirotécnicos mencionadas en el artículo anterior, los interesados presentarán la siguiente documentación:
a) Solicitud a la Dirección General, indicando nombre, domicilio, N° de
Inscripción Anual. Nombre del artículo que desean fabricar. Envases,
cantidad máxima en cada envase y todo otro dato de interés.
b) Memoria explicativa, por separado, de cada producto.
c) Muestras del producto en cantidad suficiente para la realización de los
análisis respectivos,
d) Muestras de los envases que se expenderá el producto y su capacidad.
e) Cantidad de producto a fabricar.
El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército será el organismo que clasificará los fuegos artificiales, en los distintos grupos para su comercialización, y efectuará los controles que estime necesario a fin de verificar su cumplimiento.
Los fabricantes deberán dar cumplimiento al decreto supremo S.2. N° 324, de 12-VII-1962.
Una, vez aprobados los productos, la Dirección General dictará .una resolución autorizando la fabricación y, cuyo número deberá colocarse en el envase respectivo.
Artículo 55°- Todas las especies de fuegos artificiales deberán ser. expendidos debidamente envasados. Se prohíbe la. venta a granel
En el envase se indicará:
a) Número de la resolución que lo autoriza, fecha y grupo de clasificación.
b) Nombre técnico o de fantasía.
c) Dirección de la fábrica (teléfono).
d) Forma de uso y recomendaciones de seguridad.
e) Cantidad que contiene cada envase.
f) El fabricante deberá envasarlos en cantidades mínimas y los comerciantes
deberán venderlos en sus envases originales. Se prohíbe su venta
extrayéndolo de sus envases.
Artículo 56°- Los fuegos de artificio o pirotécnicos qué se clasifiquen en el Grupo N° 1, se podrán vender en el comercio en general.
La venta de fuegos de artificio o pirotécnicos que se clasifiquen en el Grupo N° 2, será restringida y sólo podrán ser vendidos por comerciantes debidamente autorizados y que se encuentren inscritos en la Dirección General como "Comerciantes en Fuegos Artificiales y Pirotécnicos". Para obtener esta autorización deberán cumplir los mismos requisitos que los comerciantes en armas y municiones.
Los comerciantes que sean autorizados para su venta, deberán anotar en las Boletas de Ventas o similares, el nombre, dirección y carnet de identidad del comprador. No podrán vender estos productos a menores de edad. Cualquiera que sea el tamaño de los fuegos clasificados en este grupo deberán venderse envasados.
Los fuegos de artificio o pirotécnicos de espectáculos clasificados en el Grupo N° 3, tendrán la siguiente comercialización:
Sólo podrán ser vendidos con autorización a:
- Instituciones con personalidad jurídica.
- Instituciones fiscales, semifiscales, autónomas y Empresas del Estado.
- Municipalidades.
- Industria privada.
- Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
La autorización será dada por la autoridad fiscalizadora que corresponda al lugar donde se realizará el espectáculo.
Para obtener la autorización se presentará una solicitud, por lo menos con 30 días de anticipación a la realización del espectáculo. La solicitud contendrá las siguientes exigencias:
- Individualización del solicitante.
- Lugar, fecha y hora donde se efectuarán los fuegos.
- Plano del lugar, en lo posible a escala, indicando zona exacta donde se
efectuarán los fuegos, distancias a zona de espectadores, a casas
habitacionales o construcciones, ubicación de grifos de agua, potreros
cercanos y clase de pasto o similares que contengan. Ubicación de centros
de primeros auxilios, postas o policlínicos.
- Medidas de seguridad que se adoptarán.
- Persona responsable del desarrollo del espectáculo.
- Técnico responsable de los fuegos artificiales.
- Seguridad en el transporte.
La autoridad fiscalizadora tendrá la obligación de verificar las medidas de seguridad que se proponen, ubicación del lugar de tos fuegos artificiales y otras medidas que se estimen convenientes. En la autorización que se extienda se dejará constancia de la visita realizada, de las observaciones encontradas y de su conformidad. Esta autorización servirá al fabricante para obtener la guía de libre tránsito correspondiente.
Sin la autorización de la autoridad fiscalizadora no podrá efectuarse ninguna clase de espectáculos pirotécnicos.
Artículo 57°- Para realizar espectáculos de fuegos de artificios de gran envergadura, la autoridad fiscalizadora exigirá que éstos sean instalados y efectuados por un técnico de la fábrica que proporciona los materiales del espectáculo. Podrá, si lo estima conveniente, solicitar un ingeniero o técnico a la Dirección General para supervisar las instalaciones.
En todo caso, tomará las medidas conducentes a que el espectáculo se realice en forma segura y sin riesgo, a personas o propiedades.
Artículo 58°- Para el transporte de fuegos artificiales o pirotécnicos, en cualquier cantidad deberá solicitarse la guía de libre tránsito a la autoridad fiscalizadora correspondiente al lugar de despacho
CAPITULO VII
INSCRIPCION DE ARMAS DE FUEGO DE PROPIEDAD PARTICULAR
Artículo 59°- De acuerdo al Art. 5° de la ley, toda arma de fuego que no sea de las señaladas en su artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor, ante las Comandancias de Guarnición y, donde éstas no existan ante la autoridad Naval o de Aviación más caracterizada. En los departamentos en cuyas cabeceras no existan estas autoridades, la inscripción deberá practicarse ante la autoridad de Carabineros de mayor jerarquía. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del interesado y, en casos de las personas jurídicas, la del departamento en que se guarden las armas.
Las autoridades señaladas precedentemente remitirán en forma mensual a la Dirección General, una nómina de las armas inscritas señalando la marca, número y procedencia, como asimismo el nombre y domicilio de sus poseedores o tenedores.
La Dirección General llevará un Registro Nacional de las inscripciones de armas.
La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en su residencia, sitio de trabajo o lugar que se pretende proteger.
Artículo 60°- Para inscribir un arma de fuego se presentará ante la autoridad fiscalizadora los siguientes documentos:
a) Solicitud indicando nombre, nacionalidad, profesión, carnet de
identidad, domicilio, clase de arma, N° del arma, calibre, número de
cañones y lugar de fabricación.
b) Presentar el arma para su revisión.
c) Factura o declaración jurada que conste la posesión del arma.
Tramitada la solicitud se entregará al interesado una tarjeta donde conste la inscripción del arma.
Las inscripciones deberán renovarse cada cinco años.
Si no se renueva la inscripción se considerará que el arma se posee ilegalmente.
En todo caso, las armas deberán ser sometidas a la aprobación del Banco de Pruebas de Chile, a fin de determinar su naturaleza, calidad y condiciones de seguridad. Aquellas armas que sean irrecuperables serán requisadas y enviadas a Arsenales de Guerra. Este control deberá efectuarse cada cinco años, a lo menos, como asimismo cada vez que sea necesario inscribir, renovar o reinscribir estos elementos.
CAPITULO VIII
DE LOS PERMISOS PARA PORTAR ARMAS
Artículo 61°- Los permisos para portar armas se otorgarán por las autoridades fiscalizadoras que inscriban el arma. El permiso dura un año como máximo y sólo autoriza el beneficio para portar las armas que tenga inscritas. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.
El Presidente de la República, en las circunscripciones que corresponda, podrá suspender los permisos para portar armas, desde 48 horas antes y hasta 48 horas después del día en que se efectúen plebiscitos o elecciones ordinarias o extraordinarias de Presidente de la República, parlamentarios o de regidores.
No requerirá el permiso indicado en el inciso primero del presente artículo el personal de las instituciones armadas, Cuerpo de Carabineros de Chile, Dirección General de Investigaciones, Servicio de Vigilancia de Prisiones y de más organismos estatales autorizados por ley y señalados en el Art. 30. cuyos miembros podrán usar dichas armas mientras permanezcan en servicio activo. El control de la tenencia de armas mientras tengan tal calidad, será regulado por cada institución; producido el retiro de este personal, queda sometido al mismo control que se exige a los particulares.
Los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Servicio de Prisiones, los Prefectos y Subprefectos de la Dirección General de Investigaciones, en retiro, podrán portar las armas autorizadas por la ley, sin necesidad de permiso, durante cinco años a contar de la fecha de su retiro y, una vez vencido dicho plazo, al solicitar el permiso correspondiente, quedarán exentos de las obligaciones de las letras c) y f) del artículo 62.
Para los deportistas afiliados a Clubes de Tiro al Vuelo o de Pesca y Caza y con respecto a las armas destinadas a la práctica de estos deportes, deberán presentar lo exigido en el artículo 62, reemplazando lo indicado en la letra c) de dicho artículo, por un certificado del club al cual pertenece, y lo pedido en la letra f), por un permiso para cazar otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura.
Para los deportistas no afiliados en Clubes de Tiro
a) Vuelo o de Pesca y Caza y con respecto a las armas destinadas a la práctica de estos deportes, regirán las mismas exigencias del artículo 62, reemplazando lo pedido en la letra f) por un permiso de caza otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero del Ministerio de Agricultura.
Artículo 62°- Para obtener el permiso para portar armas se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Presentar a la autoridad fiscalizadora donde esté inscrita el arma, una solicitud indicando lo siguiente:
- Nombre completo
- Nacionalidad
- Profesión
- Carnet de Identidad
- Estado civil
- Edad
- Domicilio (teléfono)
- Lugar donde trabaja (nombre de la Empresa, patrón o empleador en su
caso).
Característica del arma que se va a portar, clase de arma, marca, número, calibre, número de inscripción y número de Registro Nacional.
Indicar motivos o razones que invoca para el porte de armas.
b) Certificado de antecedentes vigente, para fines especiales.
c) Dos Certificados de Honorabilidad dados por Oficiales Jefes de las
Fuerzas Armadas o Carabineros, Intendentes, Gobernadores o miembros
superiores del Poder Judicial.
d) Certificado médico que acredite buen estado de salud mental.
e) Comprobar que a la fecha de presentación de la solicitud tiene más de 18
años de edad.
f) Acreditar la necesidad que tiene para solicitar el permiso para portar
armas (certificado de trabajo o actividad).
g) Tarjeta de inscripción del arma.
h) Adjuntar dos fotografías tamaño carnet, con el número de la cédula de
identidad (una para la solicitud y otra para la tarjeta que acreditará
el permiso para portar armas).
i) Carcelar las tasas de impuesto en vigencia para tramitación del Control
de Armas y Explosivos (ley 16.466, Art. 29°).
Artículo 63°- Recibidos los antecedentes mencionados en el artículo anterior, la autoridad fiscalizadora pedirá un informe sobre el solicitante, al Servicio de Investigaciones u otros antecedentes que estime convenientes. Una vez agotados los medios de información y se haya formado un juicio claro de la necesidad, para extender el permiso, elevará a la Dirección General para su resolución definitiva e inscripción en el Registro Nacional, de acuerdo al artículo 6° de la ley.
Artículo 64°- El permiso (tarjeta) para portar armas es personal e intransferible y sólo autorizará el porte de un arma.
CAPITULO IX
DE LA MINERIA Y TRANSPORTE
Artículo 65°- En toda mina o faena minera, la fabricación de explosivos, cualquiera que sea su naturaleza, las sustancias químicas que los componen, como las instalaciones destinadas a su fabricación y almacenamiento de sus materias primas y productos, quedan sometidas a las disposiciones del presente Reglamento.
Dentro de las faenas mineras, el transporte, empleo, voladuras, polvorines móviles, medidas de seguridad, fabricación de masamorras explosivas (alurries) en equipos fijos y/o móviles, su almacenamiento y empleo, serán controlados por las autoridades fiscalizadoras señaladas en el Art. 6° de este Reglamento y, además, por el Servicio de Minas del Estado, y en el control de su calidad por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejercito.
Artículo 66°- La instalación de cualquier polvorín o depósito de explosivos, en las faenas mineras, debe ser aprobado por resolución de la Dirección General, con informe previo del Servicio de Minas del Estado y el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército.
La solicitud se presentará a la autoridad fiscalizadora en original y tres copias. Esta se dejará una copia y enviará los antecedentes al Servicio de Minas del Estado, o a sus Departamentos Zonales, según corresponda.
Los antecedentes deberán contener los siguientes documentos:
a) Solicitud (original y tres copias) dirigida a la Dirección General
indicando: nombre, carnet de identidad, nacionalidad, domicilio
(comercial y particular), teléfono, nombre de la mina, ubicación; nombre
del personal encargado del cuidado del polvorín, con su domicilio y
carnet de identidad. Vías de acceso y forma de llegar a la mina.
b) Planos de ubicación.
c) Cantidad máxima de explosivos que almacenará.
d) Técnico responsable de la conservación, control y movimiento del
polvorín o depósitos,
e) Reglamento con las medidas de seguridad que pondrá en vigencia.
f) Llenar los formularios 20-1 al 20-5.
Verificados e informados los antecedentes por el Servicio de Minas del Estado, éste lo enviará a la Dirección General, la que, previo informe del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, dará su aprobación y dictará la resolución correspondiente, enviando una copia a las autoridades ya mencionadas, y al interesado.
Una vez autorizada la instalación por resolución de la Dirección General, se procederá a hacer la inscripción correspondiente, y se anotará "Existencia de Polvorines" ante la autoridad fiscalizadora correspondiente. La Dirección General llevará un Registro Nacional de Polvorines.
Artículo 66°- El control de la estabilidad química del almacenamiento de explosivos, cualesquiera que sea su naturaleza lo hará el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, quien certificará la estabilidad y grado de descomposición del explosivo.
Artículo 67°- Toda persona que trabaje con explosivos deberá estar autorizada por la Dirección General y el Servicio de Minas del Estado y los que infringieren lo anterior serán sancionados de acuerdo con lo prescrito en el Art. 9 de la Ley.
Artículo 68°- Sólo podrán solicitar la autorización de la Dirección General para importar, internar y transferir nitrato de amonio, aquellas personas o empresas que cuenten con las instalaciones adecuadas para la fabricación de mezclas explosivas y que estén debidamente autorizadas para este objeto.
Artículo 69°- Prohíbese la instalación de polvorines, depósitos de pólvora, explosivos, estopines, cobos, fulminantes, estalladores, detonadores, guías para minas y demás sustancias químicas mencionadas en la letra e) del Art. 12 del presente Reglamento, dentro de los límites urbanos de las ciudades, entendiéndose por tales los fijados por las Municipalidades correspondientes. En el caso de fijación de nuevos límites urbanos, estos polvorines o depósitos deberán cambiar de ubicación dentro de los primeros quince días a partir de la publicación de dicho cambio de límites.
No se podrá construir viviendas u otros centros habitacionales dentro del radio de peligrosidad de un polvorín, sin la autorización de la Dirección General.
Artículo 70°- Los polvorines o depósitos mencionados en el artículo anterior pueden ser permanentes o transitorios; en todo caso, deben instalarse en despoblado y a las distancias mínimas señaladas por la siguiente tabla de seguridad para la cantidad de explosivos establecida en ella:


Al no existir parapetos, las distancias deben duplicarse
El terreno debe ser, despejado y se plantarán en él sólo árboles de hojas perennes no resinosas, en forma rala para evitar la propagación del fuego por incendio. Los polvorines permanentes tendrán defensas o parapetos obligatoriamente.
Artículo 71°- Al instalarse un polvorín o depósito de más de diez toneladas, además de dar aviso a las autoridades del Art.6° del presente Reglamento, se dará aviso a la autoridad aérea correspondiente, para que ella fije la altura mínima de vuelo sobre esa zona.
Artículo 72°- Cuando se trate de varios polvorines o depósitos, las distancias mínimas entre polvorines, para evitar la transmisión de la explosión o polvorines vecinos, será la siguiente:
25 toneladas de explosivos, 50 metros
20 toneladas de explosivos, 45 metros
15 toneladas de explosivos, 35 metros
10 toneladas de explosivos, 35 metros
5 toneladas o menos de explosivos, 30 metros.
Los polvorines se colocarán en una fila, para facilitar su vigilancia, acceso y protección.
Artículo 73°- Los polvorines o depósitos transitorios no podrán tener una duración superior a seis meses a partir de su instalación, y deberán reunir los requisitos fijados en el Art. 66° del presente Reglamento, tendrán sólo por objeto facilitar faenas mineras o de obras públicas de corta duración.
Artículo 74°- La capacidad máxima para polvorines permanentes será la siguiente:
Parapetados No parapetados
Altos explosivos 20 ton. 15 ton.
Pólvora para minas 25 ton. 20 ton.
Estopines, detonadores, etc. 15.000.000 10.000.000
La capacidad máxima para polvorines transitorios será la siguiente:
Parapetados No parapetados
Altos explosivos 2 ton. 1 ton.
Pólvora para minas 5 ton. 3 ton.
Estopines, detonadores, etc. 500.000 300.000
En las bodegas ubicadas en establecimientos comerciales, mercerías, armerías, etc. no podrá almacenarse más cantidad de explosivos que la siguiente y con un radio mínimo de seguridad de tres metros, dentro del cual no podrá haber ninguna clase mercadería:
Altos explosivos Prohibido más de:
Pólvora negra 15 kilos
Estopines, detonadores, fulminantes 5.000 "
Balas de diferentes calibres en total 12.000 "
Guías para minas 1.500 metros
En todo caso, en ningún polvorín, depósito o bodega, podrán almacenarse juntos los altos explosivos, pólvora negra y guías para minas con los estopines, detonadores, fulminantes, etc., que se almacenarán en lugares apartes.
Para los polvorines permanentes, se recomienda un tamaño de:
6 x 5 x 3,50 metros.
Prohíbese guardar cerca de los polvorines y depósitos de explosivos o bodegas, tubos de oxígeno, hidrógeno o acetileno y gas licuado.
La capacidad máxima para polvorines permanentes destinados a altos explosivos y pólvora de las Fábricas Productoras de Explosivos y Pólvoras y las grandes compañías o empresas extractoras de minerales, previamente reconocidas como tales por la Dirección General, será la que se indica con su correspondiente Tabla de Distancias de Seguridad:
TABLA DE CAPACIDAD Y DISTANCIAS DE SEGURIDAD
Capacidad Máx. Distancia entre Edificios FF. CC Caminos
Almacenaje Ton. Polvorines habitados Púb. Para- Púb. para-
parapetados parapetados petados petados
mts. mts. mts.
Desde 30
Hasta 50 72 mts. 556 mts. 336 mts. 166 mts.
Desde 50
Hasta 75 97 mts. 595 mts. 357 mts. 178 mts.
Desde 75
Hasta 100 122 mts. 634 mts. 381 mts. 191 mts.
Al no existir parapetos las distancias deben duplicarse.
Prohíbeses el almacenaje de más de 100 toneladas en un solo polvorín.
Para mayores cantidades hasta 150 toneladas, será motivo de autorización especial y debidamente justificada ante la Dirección General.
CONSTRUCCIONES Y MATERIALES DE CONSTRUCCION PARA POLVORINES O DEPOSITOS DE EXPLOSIVOS
Artículo 75°- En general los materiales de construcción de las paredes, serán de ladrillo botado, concreto armado, adobes, etc., que sea lo suficientemente sólido para evitar robos. Los polvorines serán de un piso, sin sótanos. Los techos serán de material liviano, las superficies interiores de las paredes lisas, para evitar la acumulación de polvo. El piso debe ser liso, de cemento, madera u otros materiales, de tal forma que impida la formación de grietas o junturas donde se confine materias explosivas. El piso debe encontrarse permanentemente seco y en ningún caso manchado con restos de aceite o pinturas.
Los clavos deben ser de cobre, enterrados y cubiertos con tapones de madera u otro material aislante.
Las puertas deben ser metálicas y forradas con madera en su cara interior. La parte metálica debe ir conectada a tierra.
La ventilación se hará en forma indirecta, por medio de ductos o ventanillas protegidas por mallas gruesas, y por el exterior tapadas por planchas de fierro separada de la pared 5 centímetros, de tal forma que permitan la entrada del aire, pero no otros objetos. En todo caso la entrada y salida del aire debe colocarse en distintos niveles para permitir su circulación.
Las instalaciones del alumbrado irán por fuera del edificio y la luz será proyectada hacia el interior; los interruptores deben encontrarse alejados del edificio; cualquier reparación a las instalaciones no podrá hacerse sin retirar previamente de ellas, los explosivos que se encuentren almacenados.
Artículo 76°- No se podrán colocar pilas de más de cinco cajones de dinamita, si su envase es de cartón, y de diez si el envase es de madera. En lo posible debe colocarse estanterías de madera, para almacenar las cajas de explosivos, mechas detonantes, etc.
Artículo 77°- Todo polvorín estará a cargo de una persona responsable del movimiento de los explosivos, (recepción, aparcamiento, entrega).
Se llevará un libro de Existencia de Explosivos, detonadores, mechas, pólvora, etc. En él se anotará la recepción, entrega y recepción de sobrantes de las faenas. De tal manera que debe existir una absoluta concordancia entre la existencia que señala el libro y las cantidades almacenadas. Para la entrega de explosivos se comenzará por aquellos que tengan más tiempo de almacenamiento.
Artículo 78°- Los polvorines de socavón, en la superficie, se construirán en lugares secos y que garanticen el mínimo de Humedad y máximo de solidez contra derrumbes.
Su ventilación se hará por chimeneas o ductos de manera que el aire circule en forma natural. También pueden ventilarse con extractores de aire.
La entrada del socavón debe tapiarse en forma que no se produzcan robos. La puerta debe reunir las mismas condiciones que las señaladas en el Art. 75°.
Frente a la puerta del polvorín y a una distancia máxima de tres metros debe construirse un parapeto de tierra o adobes, liso en su parte interior y el relleno de su parte exterior debe tener una inclinación entre 23 y 60°. Se prohíbe hacerlo de piedras o carcajes de tosca.
La ubicación del polvorín respecto a la boca de la mina no será inferior en distancia, a la que señala la tabla para ubicar estos depósitos en relación con lugares habitados y, en ningún caso podrá ser instalado frente a la boca de ella.
El almacenamiento de los explosivos, en estos polvorines, sólo se permitirá en estanterías de madera, cuyo piso interior estará a 60 centímetros del suelo como mínimo.
Artículo 79°.- Los polvorines enterrados o subterráneos, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 129 al 138 del Reglamento de Policía Minera.
Las autorizaciones para su instalación se efectuarán de acuerdo al Art. 66° del presente Reglamento.
Artículo 80°.- Los terrenos en que existan polvorines o depósitos de explosivos, deberán estar circundados por un cierre que impida la penetración al Interior del recinto, con una guardia responsable
del cumplimiento de las disposiciones de seguridad interna.
Se colocarán letreros visibles que indiquen la existencia de los polvorines o depósitos.
Se prohíbe la caza en los recintos en que existan tales instalaciones y en una faja de 500 metros alrededor de ellos.
Los parapetos de los polvorines mismos consistirán en muros de circunvalación a unos tres metros máximo de distancia del edificio. La entrada no podrá estar frente a la puerta del polvorín. La altura de los parapetos será del alto de los muros del polvorín, siendo verticales en su parte interior; y en la parte exterior, el ángulo podrá variar entre 23° y 60° de inclinación, según la consistencia o material empleado.
Artículo 81°.- Estas disposiciones generales en ningún caso abarcan la totalidad de las precauciones que deben observarse en la seguridad, revisión, aseo y cuidado de los polvorines. En cada instalación de esta clase, existirá un Reglamento interno que contenga todas las prescripciones necesarias para prevenir cualquier accidente. Entre ellas estarán las siguientes:
a) Prohibición de entrar a las instalaciones con fósforos, encendedores o
artefactos para producir llama, monedas, cuchillos u objetos de metal
salvo aquellos autorizados expresamente por escrito por la Autoridad del
depósito para reparaciones, etc. Estos objetos deberán quedar en la
guardia bajo custodia.
b) Obligación de usar calzado y ropas especiales.
c) Se recomienda la existencia de avisadores de alarma automática para el
caso de sobrecalentamiento, y rociadores o cortinas de agua en los
lugares de mayor peligro.
d) Los objetos metálicos propios de las instalaciones, deben ir conectados
a tierra.
e) Prohibición de usar calefacción en las instalaciones, como asimismo
artefactos eléctricos de cualquier naturaleza.
f) No usar sino lámparas de seguridad aprobadas por las autoridades del
depósito. Prohibición estricta de fumar. Se indicará un lugar especial
para fumar, absolutamente controlado.
h) Tener un buen servicio de emergencia para incendios que se comprobará
semanalmente a horas ignoradas por el personal.
i) Mantener una posta de primeros auxilios con su botiquín de emergencia.
j) Tener una instalación de pararrayos en los alrrededores de los edificios
para proteger las instalaciones de la electricidad atmosférica.
k) Efectuar periódicamente revisiones de las instalaciones eléctricas.
l) Almacenar los explosivos en sus envases originales, excluyendo el
almacenamiento de aquellos que se encuentren rotos o en malas
condiciones (humedad).
m) En los aseos se tendrá cuidado de que no existan paños aceitados,
barreduras, combustibles de explosivos o papeles que se botarán en
basureros especiales fuera de las instalaciones. No se emplearán
elementos de aseo de combustibles ni líquidos inflamables.
n) Para la manipulación de los explosivos se usarán herramientas especiales
que no puedan producir chispas, excluyéndose los materiales ferrosos.
ñ) Se darán disposiciones sobre alarma para el abandono de las
instalaciones en caso de tempestad eléctrica.
o) En el caso de estallar incendios a menos de cien metros de las
instalaciones, el cuidador responsable y las autoridades de la
instalación darán inmediato aviso al Cuerpo de Bomberos y a Carabineros
de Chile, notificándoles de la existencia en cantidad y clase de
explosivos.
p) Todo el personal que trabaje en estas instalaciones deberá poseer el
Carnet que menciona el Art. 25° del presente Reglamento.
g) A un polvorín o depósito de explosivos no podrán entrar menos de dos ni
más de cinco personas.
r) Las llaves de todos los polvorines deben encontrarse en la guardia, bajo
custodia del cuidador responsable, quién sólo las entregará para el
cumplimiento de las faenas propias de la manipulación de explosivos.
s) En ningún caso se combatirán incendios ya declarados en un polvorín. Se
ordenará el abandono total del área En caso de explosión debe
registrarse minuciosamente el área donde caigan los restos, para evitar
nuevos incendios.
Artículo 82°.- Para destruir explosivos, lo más conveniente es lanzarlos al mar a una distancia mínima de 16 kilómetros de la costa y donde el mar tenga una profundidad mayor de 270 metros, para ello se obtendrá la autorización de la Autoridad Naval correspondiente.
Artículo 83°.- Prohíbese la incineración de explosivos en hoyos, pozos, pantanos, canales y sitios baldíos, excepto la pólvora negra que podrá ser destruida en el agua y por porciones sucesivas no superiores a dos kilos cada vez.
Artículo 84°- Cualquier destrucción de explosivos se hará con autorización expresa de la Dirección General. En todo caso, los lugares en que se destruyan explosivos, deberán distar un mínimo de 730 mts., de caminos públicos, ferrocarriles, o sitios habitados; la destrucción se hará con protección del personal.
Artículo 85°- Para efectuar estas destrucciones, se ocupará el mínimo de personal, pero nunca menos de dos personas. Las destrucciones podrán hacerse de acuerdo con las siguientes cantidades máximas cada vez:
Pólvora sin humo: 20 kilos. Regueros de 5 cms. de ancho con 6 metros de separación.
Dinamita: 10 kilos. Hileras de cartuchos.
Pólvora negra: 20 kilos. Regueros de 5 cms. de ancho con 3 mts. de separación.
Fulminantes y Estopines: 10.000. En hoyos de 61 cms. de profundidad por 30 cms. de ancho, por el largo adecuado.
TRANSPORTE DE LOS ELEMENTOS SUJETO A CONTROL.
Artículo 86°- El transporte de armas de fuego, municiones y explosivos con sus medios de inflamación, cuando corresponda a cantidades superiores a las indicadas para compras individuales, sólo se podrá hacer con una "Guía de Libre Tránsito", que concederá la autoridad fiscalizadora más cercana al lugar desde donde debe hacerse la expedición.
Artículo 87°- Al otorgar los permisos de compra, las autoridades cuya intervención corresponda, concederán de inmediato la guía de libre tránsito que fuere necesaria para el transporte de los elementos autorizados, desde sus depósitos o almacenes al lugar del destino.
Artículo 88°- Las empresas de transportes, particulares o del Estado exigirán la "Guía de Libre" para aceptar el transporte de los elementos indicados en Art. 12°.
Artículo 89°- Para cargar explosivos, las cargas serán llevadas desde los polvorines al lugar de carga, sobre ruedas, en pequeñas cantidades y para evitar choques o fricciones, se acomodará la carga con el mayor cuidado, especialmente cuando se trate de estalladores, estopines, cebos o fulminantes.
Los camiones serán aseados antes y después del carguío.
Artículo 90°- El camión que conduzca explosivos deberá llevar bien visible tanto en la parte delantera como en la posterior, una bandera de 40 x 40 cms., compuesta de dos franjas verticales de colores amarillo y negro, de 20 cms. de ancho cada una; la amarilla pegada al asta. A ambos costados llevará un letrero de 20 x 80 cms. que diga "Explosivos", en negro sobre fondo blanco.
Los explosivos se taparán con carpas que impidan el incendio por chispas, etc.
Cada camión deberá llevar extinguidores de incendios.
Los escapes llevarán dispositivos para detención de chispas.
Llevarán cadena contra la electricidad estática.
En caso de aprovisionamiento de bencina, se despejará la zona de carguío en un radio de 100 mts.
Antes de cargar los explosivos será revisado el sistema eléctrico del vehículo, comprobando que no haya cables sueltos capaces de producir chispas.
Artículo 91°- Los camiones serán revisados por el Inspector de la firma antes y después del carguío. Cada camión llevará además del chofer un cuidador especial que no podrá abandonarlo por ningún motivo antes de haber descargado.
Las detenciones se harán solamente en lugares en que no exista peligro para los habitantes de las ciudades.
En caso de accidentes que signifique peligro de incendio, deberá notificarse al Cuerpo de Bomberos, a Carabineros de Chile y a los habitantes más cercanos en un radio de 200 metros
En caso de tempestad eléctrica, el vehículo debe ser llevado a despoblado, procediendo a abandonarlo hasta que pase el fenómeno.
Artículo 92°- Sin perjuicio de lo expuesto en los artículos precedentes, son íntegramente aplicables en la seguridad del transporte terrestre, las disposiciones contenidas en la Ordenanza General del Tránsito, de tuición de Carabineros, y a las "Normas Inditecnor" pertinentes.
Artículo 93°- La seguridad en el transporte marítimo de los elementos sujetos a control quedarán bajo las normas y disposiciones vigentes y que dicte en el futuro la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
El Capitán de toda nave que transporte armamentos, explosivos o materias inflamables deberá comunicarlo a la autoridad marítima del puerto de arribada, para los efectos del cumplimiento de las leyes y reglamentos, cuya fiscalización corresponde a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
También será obligación del Capitán de la nave señalar detalladamente a las autoridades marítimas, la clase y calidad de armas y municiones que tiene la nave para el servicio de la misma y las que tengan en su poder los tripulantes, las cuales serán guardadas bajo sello por la autoridad marítima respectiva, mientras la nave permanezca en puerto y hasta el otorgamiento del zarpe de la nave.
Artículo 94°- La seguridad en el transporte aéreo de los elementos que se establecen en el presente Reglamento se ceñirá a las disposiciones y normas actualmente en vigor o a las que disponga la Dirección de Aeronáutica.
Artículo 95°- Las infracciones que se cometan con respecto a la seguridad en los transportes expuestos anteriormente serán sancionados por los Tribunales u organismos competentes.
Artículo 96°- Las autorizaciones para el transporte de elementos sujetos a control que deban pasar en tránsito a través del país, serán otorgadas por la Comandancia de Guarnición más cercana, sin perjuicio de los demás controles, permisos o autorizaciones de otros organismos del Estado, la que comunicará dentro de las 24 horas de la autorización expedida, a la Dirección General.
CAPITULO X
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES Y FABRICANTES
Artículo 97°- Las casas comerciales, establecimientos, personas, etc., que trafiquen en armas, municiones, explosivos, etc., quedan obligadas a:
a) Archivar durante dos años las autorizaciones que otorguen las
autoridades que establece este Reglamento, para la transferencia de
armas de fuego, municiones y explosivos,
b) Remitir los días primero de Enero, primero de Abril, primero de Julio y
primero de Octubre de cada año, a las autoridades fijadas en el artículo
6°, respectivas, un inventario de las armas, municiones y explosivos que
tengan en existencia; de las compras y ventas efectuadas, con indicación
de las autorizaciones concedidas. Estos datos se enviarán en conformidad
a instrucciones de la Dirección General.
c) Permitir las visitas de inspección que ordenen efectuar la Dirección
General o las autoridades respectivas, cada vez que lo estime
conveniente.
d) Dar cuenta de inmediato a las respectivas autoridades de la pérdida de
armas de fuego, municiones o explosivos, en caso de robos o siniestros
de cualquier naturaleza (incendio, terremotos, etc.
CAPITULO XI
DE LA PENALIDAD
Artículo 98°- Las penas que corresponden a los delitos e infracciones contemplados en la Ley son las que se determinan en el Título II de la ley N° 17.798, cuyo texto figura en el Anexo N° 1 de este Reglamento.
Artículo 99°- La jurisdicción, competencia y procedimiento para conocer de los delitos a qué se alude en el Art. 98° de este Reglamento, serán los fijados por el Título II de la ley N° 17.798, que se anexa a este Reglamento.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 100°- La Dirección General deberá colocar avisos en las Comandancias de Guarnición, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telégrafos y en las Municipalidades, en que se informe al público sobre las prohibiciones, permisos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere el presente Reglamento.
Artículo 101°- El Presidente de la República, a petición de la Dirección General, podrá disponer la reinscripción de armas poseídas por particulares, como asimismo la prohibición de su comercio y tránsito cuando así lo aconsejaren las circunstancias.
Artículo 102°- Los Tribunales de la República mantendrán los objetos o instrumentos de delito, sometidos a control por la ley N° 17.798, en Arsenales de Guerra, en depósito, hasta el término del respectivo proceso.
Si dichas especies fueran decomisadas en virtud de sentencia judicial, no serán rematadas y quedarán, por tanto, bajo el control de las Fuerzas Armadas.
Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución del Ministerio de Defensa Nacional, se mantendrán, en los museos que en ese acto administrativo se indique.
Artículo 103°- No se podrá efectuar adquisición, transferencia, préstamos, traspasos y, en general, celebrar cualquier acto jurídico de armas de fuego, si éstas no están inscritas en el Registro Nacional. La omisión de la presente disposición será sancionada de acuerdo al Art. 10 de la ley N° 17.708.
Artículo 104°- El Banco Central de Chile no dará curso a ninguna solicitud de importación de los elementos sometidos a control por el presente Reglamento (Art. 12°), sin la autorización dada por la Dirección General.
Artículo 105°- Las Aduanas del país no podrán disponer la internación de los elementos sometidos a control por el presente Reglamento (Art. 12°), sin la autorización dada por la Dirección General.
Artículo 106°- El almacenamiento, tanto del armamento como de la munición de los Clubes de Tiro, se efectuará en instalaciones que para este efecto los clubes deben poseer. Si éstas no reúnen las condiciones de seguridad o situaciones especiales derivadas de "seguridad interior", se almacenarán las armas y municiones en las Unidades de las Fuerzas Armadas o Carabineros, más próximas.
Artículo 107°- Para la legalización de polvorines que no sean de la minería (obras públicas) se presentarán los documentos exigidos en el Art. 66°, y la autoridad fiscalizadora, los enviará directamente a la Dirección General para su resolución.
Artículo 108°- En los Reglamentos de las instituciones de la Defensa Nacional se establecerán los procedimientos con que se aplicará la ley, en lo que se refiere a lo siguiente:
a) Tenencia y control de las armas y elementos similares adquiridos por las
Fuerzas Armadas a sus integrantes.
b) Procedimiento de las Unidades de Combate, Fuerzas Especiales y Servicios
Especializados de las instituciones de las Fuerzas Armadas en lo
referido a la ejecución de controles y/o otras actividades en que deben
participar en relación con los controles a las armas, elementos
similares y grupos armados que establece la ley.
c) Trámite a seguir por las armas y elementos similares que los Tribunales
remiten a las Comandancias de Guarnición en calidad de comiso o de
depósito.
d) Procedimiento y circunstancias que deben seguir los Comandantes de
Guarnición para requerir a los Tribunales competentes las
investigaciones correspondientes como consecuencia de las infracciones
que se cometen en virtud de la ley.
e) Procedimiento para llevar a cabo la "Entrada y Registro en lugar
cerrado, Registro de libros, papeles y vestidos y de la detención y
apertura de la correspondencia epistolar y telegráfica en las
circunstancias que señala el Art. N° 19°, letra a), de la ley N°
17.798.".
Artículo 109°- Derógase el decreto supremo N° 3.144, de 26.XI.1954 (Guerra) y toda otra disposición contraria al presente Reglamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 67°, la Dirección General y el Servido de Minas del Estado, elaborarán las disposicoines correspondientes, en un plazo de 180 días a contar de la publicación del presente Reglamento.
Artículo 2°- Se concede un plazo de 120 días, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que cualquiera persona natural o jurídica, institución o repartición fiscal, semifiscal o particular, que posea, administre o supervigile polvorines o depósitos de explosivos, cumpla con las prescripciones del presente Reglamento.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile.- S. ALLENDE G. -José Tohá González, Ministro de Defensa Nacional. -Carlos Prats González, Ministro del Interior.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Rafael Valenzuela Verdugo, Subsecretario de Guerra.