AGREGA INCISO A LA LETRA c) DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 6.935, DE 6 DE JUNIO DE 1941, QUE DISPUSO QUE LOS ACCIDENTES QUE SUFRAN Y LAS ENFERMEDADES QUE CONTRAIGAN LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE BOMBEROS EN ACTOS DEL SERVICIO, DAN DERECHO A LAS INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS QUE INDICA, LOS QUE SERAN DE CARGO DE LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único. Agrégase a la letra c) del N° 1° del artículo 1° de la ley 11.481, de fecha 20 de enero de 1954, el siguiente inciso:
    "Esta renta será reajustable de acuerdo con las variaciones que experimente el sueldo vital del departamento respectivo donde ejercía sus actividades."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, ocho de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Urzúa.