Artículo 10.- Determínase que la fecha de iniciación de actividades de la Superintendencia de Pensiones será a contar de la entrada en vigencia de la planta de personal fijada en el artículo 1°. Dispónese desde igual data, la supresión de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Establécese que desde esa misma fecha, los recursos de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, se destinarán a la Superintendencia de Pensiones.