ESTABLECE QUE LA CORPORACION DE LA VIVIENDA NO APLICARA LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL INCISO 1° DEL ARTICULO 7° DE LA LEY 6.815, DE 4 DE MARZO DE 1941, QUE DESTINO FONDOS PARA LA FORMACION DE HUERTOS Y JARDINES OBREROS Y FAMILIARES,- A LAS VIVIENDAS QUE CONSTRUYA O HAYA CONSTRUIDO PARA LAS COOPERATIVAS DE HUERTOS FAMILIARES "LOS PERALES", DE TALCAHUANO, Y "SAN PEDRO", DE CORONEL.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único. La Corporación de la Vivienda no aplicará las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la ley 10.011, de 6 de octubre de 1951, a las viviendas que construya o haya construído para las Cooperativas de Huertos Familiares "Los Perales", en Talcahuano, y "San Pedro", en Coronel.
    El monto de los préstamos que otorgue será el que corresponda al precio que resulte de la edificación, valor del terreno y urbanización".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, catorce de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Yáñez.