Modifícase el reglamento N.o 1,048, de Practicaje y Pilotaje para la República, aprobado por decreto supremo N.o 1,836, de 20 de Julio de 1955, en la forma que a continuación se indica:
    1.- Reemplácese el artículo  1.o por el siguiente:
    "Artículo 1.o Se entiende por servicio de Práctico en aguas territoriales de la República, las faenas que realizan los Prácticos Oficiales o los autorizados por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, que tienen por objeto ejecutar técnicamente y con seguridad, todas aquellas maniobras marineras que contempla el presente reglamento o cualquiera otra faena en que se solicite la intervención de estos funcionarios".
    2.- Modifíquese la letra b) del artículo 15, reemplazando el punto por una coma después de la palabra "enfermedad" y agregando la siguiente frase: "Plazo que podrá ser ampliado a noventa días cuando así lo califique por decreto la Dirección del Litoral".
    3.- Reemplácese el artículo 26 por el siguiente:
    "Artículo 26.- Las naves mercantes nacionales mandadas por Capitanes de Alta Mar y que se encuentran dedicadas al Comercio de Cabotaje, sólo estarán obligadas a utilizar los servicios de Práctico Oficial en los siguientes casos:

a) En maniobras de amarre a boyas petroleras;
b) En maniobras de entrada o salida de diques secos o flotantes;
c) Al maniobrar dentro de dársenas o para atracar y desatracar a molos o espigones de puertos artificiales, o a muelles fiscales o particulares;
d) Al pasar la Angostura Kirke.

    No obstante lo dispuesto en este artículo, estarán obligadas a utilizar los servicios de Práctico, las naves mercantes nacionales dedicadas al Comercio de Cabotaje, cuyos Capitanes no tengan práctica de navegación de canales, cuando naveguen estas rutas marítimas.
    No se exigirá el empleo de Práctico dispuesto en la letra c) del presente artículo, a aquellas naves mercantes comandadas por Capitanes de Alta Mar, con dos años como mínimo de mando de naves mayores de 1.000 toneladas de registro grueso, cuando ejecuten maniobras en dársenas o muelles pertenecientes a la propia Compañía.
    Las naves chilenas a cargo de capitanes con más de cinco años de mando, no estarán obligadas a emplear prácticos en puertos artificiales, salvo que, por circunstancias calificadas, así lo disponga la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    Los transportes y petroleros de la Armada estarán obligados a utilizar los servicios de Prácticos, cuando efectúen viajes comerciales por cuenta de empresas particulares, en los casos detallados en el presente artículo".
    4.- Reemplácese el artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- Estarán obligados a utilizar los servicios de Práctico Oficial, todas las naves extranjeras y las naves mercantes nacionales que no están dedicadas al Comercio de Cabotaje, aun cuando se encuentren al mando de Capitanes de Alta Mar, cuando ejecuten las siguientes maniobras en aguas interiores de la Nación:

a) Durante toda navegación por los Canales Australes y Estrecho de Magallanes;
    No obstante lo anterior, normalmente no se exigirá el empleo de Prácticos Oficiales a las naves mercantes que naveguen el Estrecho de Magallanes, con el sólo propósito de cruzar los Océanos Pacífico y Atlántico, siempre que no naveguen ni antes ni después, algún otro estrecho o canal de las aguas territoriales chilenas. Cuando alguna circunstancia determina suspender la presente excepción temporal, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante dispondrá las medidas convenientes para permitir que las naves mercantes puedan recibir o desembarcar Prácticos tanto en la entrada oriental como en la occidental del Estrecho de Magallanes.
b) Al maniobrar  dentro de dársenas o para atracar y desatracar a molos o espigones de puertos artificiales o a muelles fiscales o particulares;
c) En maniobras de atraque y desatraque a buques, chatas y pontones;
d) En maniobras de entrada y salida de diques secos o flotantes y de varaderos;
e) En la navegación fluvial, tanto a la entrada como a la salida y en el curso de los ríos navegables;
f) en las maniobras de amarre y desamarre de boyas (sólo exigido a las naves extranjeras);
g) En las maniobras de fondeo a la gira y en las de levar correspondientes (sólo exigido a las naves mercantes extranjeras).

5.- Reemplácese el artículo 28 por el siguiente:
    "Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en los artículos 26 y 27 precedentes, quedarán liberadas del empleo obligatorio del Servicio de Prácticos, con excepción del caso señalado en la letra b) del artículo 26, las naves mercantes nacionales que se encuentren comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Las menores de 400 toneladas de registro grueso que efectúen el Comercio de Cabotaje y que sean mandados por Capitanes de Alta Mar.
b) Las regionales de Chiloé y Magallanes, menores de 1.000 toneladas de registro grueso;
c) Las nacionales dedicadas exclusivamente a las faenas de pesca;
d) En el paso de la Angostura Kirke, las naves nacionales menores de 5.000 toneladas, siempre que sus capitanes estén en posesión de un permiso especial de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en el cual conste que han cruzado dicha Angostura como Primer Oficial, por lo menos una seis veces en ambos sentidos;
e) Las menores de 500 toneladas de registro grueso que están al mando de Patrones Regionales, sólo mientras naveguen dentro de la zona validada para el título de Patrón".

    6.- Reemplácese el artículo 29 por el siguiente;
    "Artículo 29.- Será siempre obligatorio el empleo del Servicio de Prácticos, en las siguientes maniobras, cualquiera que sea la forma en que éstas se realicen:

a) En los puertos, en las maniobras de levantar, fondear o revisar las boyas y sus maniobras de fondeo, siempre que se trate de boyas fondeadas con dos o más anclas;
b) En las siguientes maniobras de fondeo: de buques en reparaciones por un lapso mayor de un mes, de chatas, de pontones, de buques o cascos en desguace de diques, de muertos y rejeras permanentes. En las maniobras de fondeo y recorrida de anclas de boyas, y en toda otra maniobra similar a las señaladas;
c) En las maniobras de levantar, fondear y recorrer cañerías petroleras o de otros elementos similares".

    7.- Reemplácese el artículo 31 por el siguiente:
    "Artículo 31.- Los servicios de Prácticos para las naves de la Armada de Chile, deberán ser solicitados por la autoridad naval correspondiente o por sus Comandantes, según sea el caso, y las naves de guerra extranjera podrán solicitarlo por intermedio del Comandante en Jefe de la Zona Naval, del Comandante de la Base Naval o de la Autoridad Marítima, de acuerdo con las circunstancias y necesidades".
    8.- Reemplácese el artículo 45 por el siguiente:
    "Artículo 45.- El Servicio de Práctico de Canales es el que se realiza en aquellas aguas interiores de la Nación, que se extienden al sur de Puerto Montt, o sea, en la denominada Zona de Canales Australes y en el Estrecho de Magallanes, y consiste en las diversas operaciones que ejecutan los Prácticos de Canales, con el objeto de pilotear con seguridad a las naves durante la navegación de las rutas marítimas de la citada zona de aguas interiores".
    9.- Reemplácese el artículo 47 por el siguiente:
    "Artículo 47.- Los Armadores, Agentes o Capitanes de Naves, solicitarán el servicio de Prácticos de Canales, directamente a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, o a las Capitanías de Puerto respectivas, según sea el caso.
    La petición deberá hacerse por escrito en el formulario especial, teniendo presente que el Práctico se embarcará  generalmente en puertos del Atlántico, cuando deba pilotear una nave del Atlántico al Pacífico o a la inversa, desembarcará por lo general en algunos de esos puertos cuando conduzca una nave del Pacífico al Atlántico.
    Las naves de guerra extranjeras procederán conforme lo dispone el reglamento especial para ellas.
    Las naves de guerra extranjeras dedicadas al transporte marítimo por cuenta de Compañías Comerciales, serán consideradas, para los efectos del presente reglamento, como naves mercantes extranjeras.
    10.- Reemplácese el artículo 61 por el siguiente:
    "Artículo 61.- Si no fuere posible al Práctico dar aviso por radio desde a bordo, al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, de las novedades hidrográficas observadas durante la navegación a que se refiere el artículo 50 del presente reglamento, en relación con las disposiciones pertinentes de la Armada, comunicará dichas novedades a la Capitanía del Puerto del primer puerto en que recale, la cual deberá informarlas a la Autoridad Naval correspondiente por la vía más rápida disponible".
    11.- Reemplácese el artículo 62 por el siguiente:
    "Artículo 62.- Los Prácticos, al efectuar el pilotaje de la navegación por aguas interiores, se ceñirán a las rutas establecidas en el artículo 83 del presente reglamento, y sólo podrán alterarlas previa autorización de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    Cuando una nave extranjera navegue por los Estrechos y Canales Australes de la República, sin llevar Práctico a bordo, pagará la tarifa de pilotaje que corresponda.
    Lo anterior es sin perjuicio de la excepción establecida en el párrafo a) del artículo 27 de este reglamento.
    Toda nave que navegue las rutas de Canales Australes, deberá estar provista de las cartas náuticas correspondientes a las zonas de navegación que utilizará.
    Estas cartas podrán ser solicitadas a los Agentes en Chile y conducidas a su destino por el Práctico designado para pilotear la nave".
    12.- En el párrafo e) del artículo 78, reemplácese la frase "un recargo" por "una rebaja".
    13.- Reemplácese el titulo del Capítulo VII, por el siguiente:

    CAPITULO  VII

Disposiciones que deben observar los buques extranjeros al navegar por las aguas interiores de la República de la Zona de Canales y del Estrecho de Magallanes

    14.- Reemplácese el artículo 81 por el siguiente:
    "Artículo 81.- Mientras los buques extranjeros permanezcan dentro de las aguas territoriales interiores denominadas Zona de Canales Australes y Estrecho de Magallanes, estarán obligados a seguir las rutas que haya fijado el Gobierno de Chile y las cuales utilizan normalmente sus Prácticos para la navegación y pilotaje de los buques, aun cuando tales rutas no estén expresamente señaladas en las cartas náuticas".
    15.- Reemplácese el artículo 82 por el siguiente:
    "Artículo 82.- Durante el día y mientras permanezcan en la Zona de Canales o Estrechos, las naves mercantes llevarán izada  la bandera de su nacionalidad, debiendo observar igual actitud a la vista de naves de guerra, faros o puertos de vigía dentro de las aguas territoriales chilenas, casos en los cuales deberán izar además, en el palo trinquete, la bandera chilena.
    16.– Reemplácese el artículo 83 por el siguiente:

    "Artículo 83.- Para los fines anteriormente indicados, se establecen las siguientes rutas para la navegación en las aguas inferiores o territoriales chilenas de la Zona de Canales y del Estrecho de Magallanes:
    a) Ruta del Estrecho de Magallanes:
    La que señalan las cartas náuticas chilenas a lo largo del Estrecho de Magallanes, entre Cabo Dungenes y Cabo Pilar.
    b) Ruta de Canales Patagónicos:
    Canal Smith, Paso Mayne o Gray, Paso Victoria, Canal Sarmiento, Angostura Guía, Canal Inocente, Canal Concepción, Canal Trinidad, Canal Wide, Canal Escape o Grappler, Angostura Inglesa, Canal Massie  o viceversa.
    c) Ruta a Puerto Natales:
    Canal Smith. Canal Mayne o Gray, Paso Victoria, Seno Unión, Angostura Kirke, Natales o viceversa.
    d) Ruta entre Punta Arenas y Puerto Williams:
    Canal Magdalena, Canal Cockburo, Paso Brecknock o Canal Ocasión, Canal Ballenero, Canal O'Brien, Paso Timbales, Paso N. W. del  Beagle, Canal Beagle o viceversa.
    e) Ruta a los senos Otway y Skiring:
    Las únicas existentes  indicadas en las cartas náuticas.
    f) Ruta a la Isla Guarello:
    Canal Oeste.
    g) Ruta de Canales  para o del Moraleda:
    Bahía Ana Pink, Canal Pulluche o Canal Darwin o Canal Ninualac, Golfo Corcovado, Boca del Guafo, Canal Moraleda.
    h) Ruta Canales de Chiloé:
    Canal Chacao, Golfo de Ancud, Canal Apio o Desertores, Golfo Corvocado, Boca del Guafo.
    17.- En el artículo 87, reemplácese en el párrafo "Chañaral", la frase "el meridiano que pasa por la Punta Bryson", por la siguiente: "el meridiano que pasa por la Punta Rocosa".
    Imprímanse estas modificaciones e incorpórense al reglamento N.° 1,048, Libro "O".