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Decreto 1949

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Decreto 1949

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Decreto 1949 MODIFICA EL REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA REPUBLICA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Decreto 1949

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Promulgación: 11-JUN-1960

Publicación: 02-JUL-1960

Versión: Única - 02-JUL-1960

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MODIFICA EL REGLAMENTO DE PRACTICAJE Y PILOTAJE PARA LA REPUBLICA

    Núm. 1,949.- Santiago, 11 de Junio de 1960.- Vistos: lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en oficio ordinario N.o 906/6, de 23 de Mayo del año en curso,

    Decreto:
    Modifícase el Reglamento N.o 7-51/6 de Practicaje y Pilotaje para la República, aprobado por decreto supremo (M) número 1,836, de 20 de Julio de 1955, y modificado por decreto  supremo N.o 5,092, de 15 de Diciembre de 1956, en la forma que se indica:

    1.- Agréguese como inciso 4.o del artículo 9 lo siguiente:

    "Cuando un Gobernador Marítimo o Capitán de Puerto tenga que ejecutar alguna faena de practicaje previa autorización de la Dirección del Litoral, por ausencia del Práctico titular, percibirá la remuneración que corresponda en conformidad a lo establecido en el artículo 26 del decreto con fuerza de ley N.o 292, de 25- VII- 1953".

    2.- Agréguese como inciso 3.o y 4.o del artículo 10 los siguientes:

    "Todo postulante a ingresar al servicio del Litoral como Práctico Autorizado, deberá tener menos de 60 años de edad.
    "Los Prácticos Autorizados dejarán de prestar servicios en el Litoral al cumplir 65 años de edad".

    3.- Efectúese la siguiente modificación al artículo 17:

    "Reemplázase en el inciso 2.o lo siguiente:
    60% por 50%".

    4.- Modifícase el inciso al del artículo 27, en la forma siguiente:

    "a) Durante toda la navegación por los Canales Australes".

    5.- Agréguese como inciso a-1) del artículo 27, el siguiente:

    "a-1) Durante toda la navegación por el Estrecho de Magallanes, con las siguientes excepciones transitorias:

    "1.o Naves que utilicen el Estrecho de Magallanes con el único propósito de cruzarlo directamente de un océano a otro, sin recalar antes o después en algún puerto nacional y siempre que no naveguen otros estrechos o canales de las aguas jurisdiccionales chilenas.
    "2.o Naves procedentes del Atlántico con destino exclusivo a Punta Arenas u otros puertos de la parte oriental del Estrecho, tanto en las navegaciones hacia esos puertos, como en las de regreso al Atlántico".

    6.- Efectúese la siguiente modificación al artículo 32:

    "En los incisos primero y segundo, donde dice: "a 0600 horas", debe decir: hasta  la apertura del puerto".

    7.- Substitúyase el inciso 2.o del artículo 62 por el siguiente:

    "El que una nave navegue sin hacer uso de Práctico en aquellas aguas en que su servicio es obligatorio, no la libera del pago de este servicio; y se hará acreedora a las sanciones que corresponda por esta trasgresión".

    8.- Modifícase el artículo 70 en la siguiente forma:

    "Donde dice: de 10.001 a 13.000".
    "Debe decir: de 10.001 a 15.000".

    9.- Agréguese como inciso 7.o del artículo 70 lo siguiente:

    "Cuando el Capitán de una nave atracada a un Muelle Mecanizado solicite que el Práctico permanezca a bordo con el objeto de atender la faena de correrla para recibir el carguío en diferentes bodegas, pagará un 20% de estas tarifas por hora o fracción de hora".

    10.- Agréguese como inciso 8.o del artículo 70 lo siguiente:

    "Las naves que solicitan los servicios de Práctico entre Punta Arenas y Bahía Gente Grande, o viceversa, tendrán una rebaja del 50% de la tarifa correspondiente".

    11.- Modifícase la tarifa del artículo 74, en la forma siguiente:

    "Donde dice: "Cañerías petroleras u otros elementos similares, los diez metros lineales... 2,00".
    "Debe decir: "El fondeo o recorrida de cañerías petroleras u otros elementos similares, los diez metros lineales  ...  5,00".

    12.- Modifícase el artículo 78 en la siguiente forma:

    Agréguese a continuación del inciso b) lo siguiente:
    "Este mismo recargo se aplicará cuando el Práctico tenga que esperar postergación de zarpe en el puerto que se firma el contrato".

    13.- Modifícase el artículo 89, en la parte que se refiere a la demarcación y distancia de las zonas de espera en los puertos de Quintero y San Antonio, en la forma siguiente:

    Quintero:

    "Donde dice: a los 235° y a 2.500 metros del Faro Punta Liles, dos y medio cables".
    "Debe decir: Al 055° y a 2.500 metros del Faro Punta Liles, dos y medio cables".

    San Antonio:

    "Donde dice: A los 159° y a 1.080 metros del P. de R. (Faro Panul), un cable".

    "Debe decir: A los 241° y a 1.850 metros del Faro Punta Panul, uno y medio cable".
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Carlos Vial J.
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 02-JUL-1960
02-JUL-1960

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