Artículo 28. El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley se hará con cargo a las entradas propias de la Superintendencia de Seguridad Social consultadas en el decreto con fuerza de ley N.o 56/1.790, de 1942, en el artículo 79 de la ley N.o 8,283, y en el decreto con fuerza de ley N.o 219, de 5 de Agosto de 1953.