Artículo 16. Los sueldos, sobresueldos, asignaciones y demás remuneraciones, pagos o cálculos en general, que deba efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores y que hasta el 31 de Diciembre de 1956, se han consultado en pesos oro en la Ley de Presupuestos, se consultarán, calcularán o convertirán en el futuro y a partir desde el 1.o de Enero de 1957, en dólares estadounidenses o en moneda nacional, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a un cambio de $ 61,80 por cada peso oro y de $ 300 por cada dólar, que es el cambio establecido en la Ley de Presupuestos del año 1956.
Los sueldos mensuales del Servicio Exterior, que quedarán fijados en dólares, se asimilarán a la decena más próxima y se despreciarán los decimales de unidad que resulten en la asignación familiar mensual y en el cálculo de los viáticos diarios.
Se pagarán en moneda corriente nacional y a un cambio que fije por decreto el Presidente de la República, cambio que deberá ser inferior al promedio del cambio oficial del año anterior, los siguientes beneficios del personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, Presupuesto en dólares:
a) Los quince días de sueldo, después de regresar al país, que autoriza el artículo 26.o de la ley N.o 5,051, y b) La asignación de traslado al país a que se refiere el artículo 100 del Estatuto Administrativo y el artículo 52.o del D.F.L número 287, de 1953. Esta última asignación no podrá ser superior a un mes de sueldo.