Ley núm. 13.302

MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES

    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.o Introdúcense en el Código Orgánico de Tribunales las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso primero del artículo 14, se reemplaza la palabra "mil", por las palabras: "Seis mil" y la expresión "dos mil", por "doce mil".
    En el inciso final del mismo artículo, se suprime la frase: "de las ciudades cabeceras de departamento".
    b) En el N.o 1 del artículo 25, se reemplazan las expresiones "dos mil" y "cinco mil" por las palabras "doce mil" y "treinta mil", respectivamente.
    Intercálase como inciso penúltimo del mismo artículo, el siguiente, nuevo:
    "No obstante lo dispuesto en el número 1.o, los jueces de subdelegación conocerán en primera instancia de los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de quince mil pesos."
    c) Reemplázase el artículo 32, por el siguiente:
    "Artículo 32.o Los jueces de letras de menor cuantía conocerán:
    1.o) En única instancia, de las causas civiles y de comercio, cuyo valor no exceda de treinta mil pesos;
    2.o) En primera instancia, de las causas civiles y de comercio cuyo valor exceda de treinta mil pesos y no sea superior a trescientos mil pesos, y
    3.o) De los asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.
    En los juicios especiales del contrato de arrendamiento, los jueces letrados de menor cuantía conocerán en única instancia hasta la suma de nueve mil pesos, y en primera instancia hasta la suma de noventa mil pesos.
    Sin embargo, tratándose de los juicios de reconvenciones de pago, conocerán hasta la suma de treinta mil pesos en única instancia y hasta ochenta mil pesos en primera instancia.
    Conocerán también estos jueces, en primera instancia, de los juicios sobre alimentos futuros, siempre que la pensión mensual que se cobre no exceda de veinticinco mil pesos. No tendrán esta competencia cuando ella corresponda a un juez especial de menores.
    d) En el número 1.o del artículo 38, en el inciso segundo del número 3.o y en el número 4.o del mismo artículo se reemplaza la expresión "cincuenta mil" por "trescientos mil".
    e) Sustitúyese el número 1.o del artículo 45, por el siguiente:
    "1.o En única o en primera instancia, conforme al inciso final de este número:
    a) De las causas civiles sobre cosas cuyo valor exceda de treinta mil pesos; pero, tratándose de los juicios especiales del contrato de arrendamiento, conocerán de aquellos en que el valor de la materia exceda de la suma de quince mil pesos y también de los de cuantía inferiores cuando dichos juicios se promuevan dentro de la ciudad cabecera de departamento. Se exceptúan de estas reglas las causas cuyo conocimiento corresponda a los jueces de letras de menor cuantía.
    b) De las causas de comercio, con la misma salvedad de la letra precedente.
    Deberán fallar en única instancia los juicios de arrendamiento a que se ha aludido en que el valor de la materia no exceda de quince mil pesos y las causas de comercio que no excedan de treinta mil pesos y en primera todas las demás."
    f) En el artículo 267 se reemplaza la enumeración correspondiente a la 7a. categoría, por la siguiente:
    "Jueces letrados de menor cuantía;
    Secretarios de Juzgados de letras de mayor cuantía de departamento;
    Secretarios de Juzgados de letras de menor cuantía de Santiago, y
    Defensores públicos de departamento." En la 8a. categoría se reemplaza la enunciación actual por la siguiente:
    "Secretarios de los demás juzgados de letras de menor cuantía."
    g) Reemplázase el inciso 1.o del artículo 268 por el siguiente:
    "Los jueces letrados de departamento, los jueces de menor cuantía, los secretarios de juzgados de letras de mayor cuantía y los secretarios de juzgados de letras de menor cuantía de Santiago, con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior."
    h) Agrégase al artículo 468, en punto seguido, el siguiente párrafo:
    "Los Secretarios de estos juzgados en Santiago, deberán, además, ser abogados."
    i) En el N.o 2 del artículo 530 se reemplazan las expresiones "dos", "cuatro", "veinte" y "cincuenta", por las expresiones: "doscientos", "cuatrocientos", "dos mil" y "cinco mil", respectivamente.
    j) En el N.o 4.o del artículo 531, se sustituyen las palabras "cincuenta pesos" por las palabras "diez mil pesos".
    k) El N.o 4.o del artículo 537 se sustituye por el siguiente:
    "4.o Multa que no sea inferior a mil pesos ni exceda de veinte mil".
    l) En el N.o 3.o del artículo 542, se reemplazan las palabras "cien pesos", por "diez mil pesos".
    m) En el inciso 2.o del artículo 542, se sustituye la expresión "veinticinco", por las palabras: "dos mil quinientos".

    Artículo 2.o Introdúcense en el Código de Procedimiento Civil las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso tercero del artículo 31, se sustituye la expresión "veinte a doscientos pesos", por la expresión "doscientos a dos mil pesos";
    b) En el inciso primero del artículo 88, se reemplaza la expresión "trescientos pesos a tres mil pesos", por las palabras "mil a diez mil pesos";
    c) En el inciso primero del artículo 698, se reemplazan las expresiones "cinco mil" y "cincuenta mil", por las palabras "treinta mil" y "trescientos mil", respectivamente";
    d) En el artículo 703, se reemplaza la expresión "cinco mil" por "treinta mil";
    e) En el artículo 749, se reemplazan las palabras "cincuenta mil", por la expresión: "trescientos mil".
    Artículo 3.o Reemplázase el inciso quinto del artículo 245 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
    "Sólo será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios superiores a cien mil pesos para cada perito".
    Artículo 4.o Las alteraciones de competencia y de procedimiento que resulten de la aplicación de los artículos 1.o, 2.o y 3.o de la presente ley regirán respecto de las demandas que se presenten con posterioridad a la fecha de vigencia de esas disposiciones.

    Artículo 5.o La presente ley regirá ocho días después de su publicación en el "Diario Oficial".
    Artículo 1.o transitorio. Déjanse sin efecto los recargos establecidos en la ley N.o 10,309, en lo que se refiere a las multas contempladas en los Códigos Orgánicos de Tribunales y de Procedimiento Civil.
    Artículo 2.o transitorio. Para el solo efecto de los ascensos futuros, los secretarios de juzgado de letras de menor cuantía de Santiago, se considerarán en la séptima categoría desde las fechas de sus respectivos nombramientos."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, comuníquese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dieciocho de Marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Julio Philippi I.