Artículo 1.o A partir del 1.o de Enero de 1959, y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, se reajustarán las remuneraciones de todos los empleados que presten servicios en Chile y en especial de los siguientes, con excepción de los empleados a que se refieren los artículos 23.o, 24.o, 28.o y 30.o:
    Empleados Particulares, incluso los de bahía;
    Periodistas, Fotograbadores y empleados de imprentas de obras;
    Empleados de las Instituciones Semifiscales y Semifiscales de Administración Autónoma, y
    Empleados de Empresas del Estado y Organismos Autónomos.