Artículo 3.o Los porcentajes de reajuste de las remuneraciones de los empleados del sector público a que se refiere el artículo 1.o, serán los siguientes:
    a) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o inferior a un sueldo vital de 1958, 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
    b) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" resulte igual o superior a dos sueldos vitales de 1958, 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.
    c) Para los empleados de las empresas u organismos cuya "remuneración media" queda comprendida entre uno y dos sueldos vitales de 1958, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneración entre uno y otro empleado de una misma empresa u organismo sea inferior a la que existía antes del reajuste.