Artículo 8.o El sueldo vital para el año 1959, será para todos los efectos legales, el fijado conforme al artículo 20.o de la ley N.o 12,861, aumentado en un 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la publicación de la presente ley.