Artículo 10.o Las remuneraciones de todos los obreros no agrícolas, se reajustarán durante el año 1959 en las fechas que a continuación se indican y conforme a las normas contenidas en los artículos siguientes:
    a) Los obreros que al 1.o de Enero de 1959 se encuentren acogidos a avenimiento, fallos arbitrales o convenios colectivos, percibirán los beneficios del reajuste, desde el momento en que termina el plazo de vigencia del correspondiente fallo arbitral, convenio colectivo o avenimiento, sin necesidad de requerimiento de los interesados.
    Los fallos arbitrales, convenios colectivos o actas de avenimiento, que en el futuro dispongan o pacten mejoramientos de carácter económico o económico social no podrán tener una vigencia inferior a un año.
    b) Los obreros portuarios no fiscales sujetos a convenios colectivos en la fecha en que se firme el nuevo convenio, o a partir del 1.o de Enero en los demás casos; y regirán por el plazo de doce meses.
    c) Obreros no contemplados en las letras anteriores, incluso los obreros municipales, a partir del 1.o de Enero de 1959.