Artículo 13.o Los porcentajes de reajustes de remuneraciones de los obreros del sector público serán los siguientes:
    a) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" resulte igual o inferior al salario mínimo fijado por la ley N.o 12,861, 100% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la fecha del reajuste.
    b) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" resulte igual o superior a dos salarios mínimos fijados por la ley N.o 12,861, 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores a la fecha del reajuste.
    c) Para los obreros de las empresas u organismos cuyo "salario medio" quede comprendido entre uno y dos salarios mínimos fijados por la ley N.o 12,861, el porcentaje correspondiente a la proporción que resulte entre ambos límites.
    Los reajustes ordenados por la presente ley se harán de tal manera que, en ningún caso, la diferencia en cifras numéricas de remuneraciones entre uno y otro obrero de una misma empresa u organismo sea inferior a la que existía antes del reajuste.
    Sin perjuicio de lo dicho en los incisos anteriores, las remuneraciones que deban reajustarse con efecto retroactivo a la publicación de la presente ley se regirán por el porcentaje de alza del costo de la vida en los doce meses calendario anteriores a dicha publicación.