Artículo 18.o El régimen de salarios de los obreros agrícolas continuará ajustándose a las disposiciones del D.F.L. número 244, de 23 de Julio de 1953.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior les serán aplicables a estos obreros las disposiciones del Código del Trabajo sobre semana corrida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero el salario mínimo de los obreros agrícolas será, a partir del 1.o de Mayo de 1959, el que regía desde el 1.o de Mayo de 1958, aumentado en un porcentaje equivalente al ciento por ciento del alza del costo de la vida correspondiente a los doce meses anteriores al 1.o de Mayo de 1959.