Artículo 19.o Los aumentos de remuneraciones para compensar el alza del costo de la vida, que se haya otorgado a obreros o empleados en el año 1958 o en el curso de 1959 hasta la promulgación de esta ley podrán imputarse a las sumas en que deben aumentarse los salarios y sueldos conforme a lo ordenado en esta ley. Sin embargo, no podrán imputarse los aumentos que hayan correspondido a reajustes legales o que provengan de convenios colectivos, laudos arbitrales o actas de avenimiento, a menos que en dichos convenios, laudos o actas se hayan establecido escalas móviles de sueldos o salarios.
En el caso de esas escalas móviles no sólo podrán imputarse los aumentos hechos hasta la fecha de publicación de esta ley, sino también aquellos que correspondan a todos los meses anteriores a la expiración del convenio.
La aplicación de esta disposición, no podrá significar, en caso alguno, disminución de las remuneraciones del personal a que se aplique.