Artículo 21.o En el caso de empresas en que existen convenios colectivos, fallos arbitrales o avenimientos, las rentas de los empleados u obreros sujetos a ellos que queden por debajo del sueldo vital o salario mínimo, respectivamente, se elevarán a esas cifras desde el 1.o de Enero de 1959, aplicándose a los demás empleados u obreros el procedimiento indicado en el inciso final de los artículos 2.o y 12.o.
Sin perjuicio de lo anterior, los aumentos así otorgados no se considerarán en el cálculo de la "remuneración media" o "salario medio" que debe hacerse a la expiración del convenio colectivo, fallo arbitral o avenimiento para determinar el porcentaje de reajuste.
Ese porcentaje de reajuste se aplicará sobre las rentas que regían al 31 de Diciembre de 1958 y no sobre las alzadas de acuerdo al procedimiento que señalan los incisos anteriores.