Artículo 23.o A partir del 1.o de Enero de 1959, se reajustarán los sueldos bases (reajustados en conformidad a las leyes 12,006, 12,434 y 12,861, u otras leyes), del personal de empleados civiles fiscales, Poder Judicial, Congreso Nacional, Servicio Nacional de Salud, Municipalidades y Universidad de Concepción en un 60% del alza del costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de Estadísticas en los doce meses calendario anteriores a la publicación de la presente ley.
    Como excepción a lo dispuesto en el artículo 16.o, a partir de la fecha indicada en el inciso anterior, las rentas de los obreros dependientes del Servicio de Explotación de Puertos, se reajustarán en un 60% del alza del costo de la vida, determinado por el Servicio Nacional de Estadística en los doce meses calendario anteriores al de la publicación de la presente ley.