Artículo 25.o Se exceptúan de los reajustes a que se refieren los artículos 23.o y 24.o:
    a) Los empleados y obreros del Servicio Nacional de Salud que tienen el carácter de semifiscales y cuyas remuneraciones se reajustarán en la siguiente forma:
    Para los empleados semifiscales se aplicarán las normas indicadas en el Párrafo 1.o Titulo I, de esta ley y para los obreros las del Párrafo 2.o del mismo Título.
    b) Los profesionales funcionarios acogidos a la ley 10,223.
    Substitúyese el inciso primero del artículo 9.o de la ley N.o 10,223, por el siguiente":
    "El sueldo base del grado 5.o por cada dos horas diarias mensuales de trabajo, será el equivalente a 1,004 veces el sueldo vital para Santiago".
    c) Derógase el artículo 12.o de la ley N.o 10,223 y sus modificaciones posteriores.
    Las disposiciones contenidas en las letras b) y c) del presente artículo regirán desde el 1.o de Enero de 1959.