Artículo 36.o Reajústanse a contar del 1.o de Enero de 1959, las pensiones de jubilación, retiro y montepío y las concedidas a los deudos del personal fallecido en accidentes ocurridos en actos de servicio de los ex funcionarios de la Administración Pública y Poder Judicial, Congreso Nacional, de la Universidad de Concepción, de las instituciones semifiscales y semifiscales de administración autónoma, de empresas del Estado y organismos autónomos y de las Municipalidades, en conformidad a la siguiente escala:
a) Las pensiones inferiores a dos
sueldos vitales.....................36%
b) Las pensiones iguales o superiores
a dos sueldos vitales e inferiores
a tres..............................28%
c) Las pensiones iguales o superiores
a tres sueldos vitales..............21%
El costo de los reajustes especificados en el presente artículo será de cargo de las correspondientes instituciones previsionales.
No obstante, el reajuste que corresponda a los ex funcionarios de las entidades que se señalan en los artículos 23.o y 29.o y de los Ferrocarriles del Estado y con excepción de las Municipalidades, será de cargo fiscal en aquella parte en que las instituciones de previsión justifiquen insuficiencia de fondos para cubrirlos con sus propios recursos.
El pago del reajuste de las pensiones a que se refiere el inciso anterior se hará automáticamente por Tesorería una vez determinada la proporción que corresponda pagar a cada institución de previsión.
Autorízase al Tesorero General de la República para entregar directamente a las instituciones de previsión y Empresa de los Ferrocarriles del Estado los fondos que le soliciten para el pago de los reajustes, quedando estas instituciones obligadas a rendir cuenta de su inversión a la Contraloría General de la República.
Los reajustes de pensiones de jubilación y montepío a que se refiere la presente ley, de los ex funcionarios fiscales y de la Defensa Nacional acogidos al régimen de previsión de la Caja de la Marina Mercante Nacional, serán de cargo fiscal.
En igual porcentaje se reajustarán las pensiones concedidas en virtud de las leyes 10,383 y 10,662.