Artículo 43.o Los empleados imponentes de las Cajas de Previsión del sector público o privado, que se acojan a jubilación tendrán derecho, mientras dure la tramitación de ésta, a percibir mensualmente un anticipo de jubilación por cuenta de la respectiva institución, equivalente al 50% de la última remuneración imponible. Tendrán, asimismo, derecho a continuar percibiendo de quien corresponda la totalidad de las asignaciones familiares que recibían como activos sin otros requisitos que acreditar la supervivencia de las cargas respectivas.
    Este anticipo será descontado del primer pago de la pensión de jubilación que deba pagarse al interesado.
    El anticipo a que se refiere el inciso primero no podrá exceder del monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a devolver al interesado, en caso de que no se reconociere derecho a pensión.
    El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrá derecho a percibir este anticipo con cargo a la Empresa y en este caso no regirá la limitación del inciso anterior, sino que corresponderá a dicha Empresa calificar el derecho de anticipo.
    Los beneficiarios de montepío, o de pensión de viudez y orfandad, según sea el caso, tendrán derecho a percibir anticipos de su pensión, de cargo de la respectiva institución, de un monto que fluctuará entre el 20% y 50% de la última remuneración imponible del causante, mientras dure la tramitación de sus pensiones; asimismo, tendrán derecho a percibir las asignaciones familiares de quien corresponda. Para estos efectos el Presidente de la República dictará un Reglamento especial, que podrá modificar, en el cual fijará el monto del anticipo que regirá para cada Institución, dentro de los límites señalados, y los demás requisitos, condiciones y limitaciones que hagan posible el goce de los derechos que reconoce este inciso.