Artículo 80.o El máximo a que se refiere el artículo precedente, podrá ser aumentado en un monto equivalente a las obligaciones que la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública retire extraordinariamente de la circulación durante los años 1959 y 1960 y que correspondan a obligaciones fiscales o que tengan garantía fiscal. En caso de que dicha Caja efectúe retiros extraordinarios de obligaciones internas con garantía fiscal, esta Institución se subrogará por el solo ministerio de la ley al acreedor respectivo, quedando el deudor, por lo tanto, obligado a servir su deuda a la Caja sin modificación de las condiciones vigentes.