Artículo 84.o Los tenedores de obligaciones contratadas en virtud del artículo 79.o gozarán de las siguientes franquicias bajo la garantía del Estado:
    a) Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de su tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exentos de todo impuesto o gravamen fiscal.
    Dichos intereses o beneficios no serán considerados para ningún efecto legal como renta de las personas naturales o jurídicas que los reciban directamente o a través de otras personas por vía de distribuciones, dividendos, liquidaciones o por cualquiera otra causa.
    b) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.
    c) Podrán sustituir por su valor de plaza, menos un 10%, las boletas de garantía que instituciones fiscales o semifiscales exijan para caucionar el cumplimiento del contrato.
    d) Los títulos y cupones vencidos deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal o derecho, gravamen y servicios que se perciban por las Aduanas sean en moneda corriente o extranjera.
    e) Quienes suscriban los bonos estarán liberados para los efectos tributarios y cambiarios, de la obligación de manifestar o explicar el origen de los dineros que empleen en la suscripción, siempre que se trate de dineros o bienes poseídos con anterioridad a la fecha de la vigencia de la presente ley. Esta circunstancia se presumirá de derecho en quienes efectúen la suscripción dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha.