Artículo 86.o Para proceder a la emisión de las obligaciones y bonos a que se refieren las letras b) y c) del artículo 79, deberá celebrarse previamente entre el Fisco, representado por el Tesorero General de la República, y el adquirente de los bonos un contrato por escritura pública en que se harán constar las condiciones de la emisión, el número de obligaciones o bonos que se pretenda emitir, el valor de cada clase de títulos, el tipo de interés, la forma y época de la amortización, la fecha del pago de los intereses y de los bonos sorteados o vencidos.
El adquirente a que se refiere el inciso anterior podrá ser cualquiera persona. Si actúa por medio de mandatario, podrá éste hacerlo a su propio nombre sin necesidad de expresar el nombre del comitente.
La escritura deberá, además, dejar testimonio expreso que, en virtud de la ley, dichos títulos, bajo la garantía del Estado, gozarán de todos los privilegios y derechos señalados en los artículos 82.o, 83.o, 84.o y 87.o.