Artículo 97.o Las modificaciones introducidas por el artículo 100.o, tendrán las siguientes vigencias:
a) Regirán desde la fecha de la publicación de esta ley, afectando a las rentas devengadas desde dicha fecha, las modificaciones de los números 1.o, 3.o, 4.o, 5.o, 7.o, 8.o, 9.o, 11.o, 14.o, 18.o, 19.o, 20.o, 22.o, y 24.o;
b) Regirán desde el 1.o de Enero de 1959, afectando por consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante el año calendario 1958, las modificaciones de los números 6.o, 10.o y 23.o;
c) Regirán a partir del 1.o de Enero de 1960 afectando por consiguiente a las rentas obtenidas o devengadas durante el año calendario 1959, las modificaciones de los números 12.o, 13.o, 15.o, 16.o, 17.o, 21.o y el aumento de presunción para los arrendatarios agrícolas contemplado en el número 2.o. Los contribuyentes de Impuesto a la Renta de Sexta Categoría que a la fecha de promulgación de esta ley no llevaren contabilidad, podrán también hacerlo para justificar sus entradas y gastos del año 1959, aun con respecto de los ya producidos, siempre que hagan timbrar el respectivo libro de contabilidad a más tardar el 30 de Junio de este año;
d) Sin perjuicio de lo dicho en la letra anterior en orden al aumento de presunción para arrendatarios agrícolas, las normas contenidas en el número 2.o regirán para las rentas percibidas durante el año calendario de 1958, con excepción de las disposiciones sobre la contabilidad agrícola, que regirán en la forma que se señala en la letra siguiente:
e) Las normas sobre contabilidad agrícola, obligatorias o facultativas, serán aplicables a partir del año agrícola 1959-1960, o sea, para surtir efecto en los impuestos que deben declararse y pagarse en 1961. En consecuencia, hasta el año tributario de 1960 inclusive, deberán declararse las rentas de los bienes raíces agrícolas con la presunción establecida en el artículo 7.o de la Ley de Impuesto a la Renta, presunción que, hasta dicho año, no admitirá prueba alguna en contrario.