Artículo 98.o Los propietarios o arrendatarios de predios agrícolas que declaren sus rentas efectivas comprobadas por contabilidad fidedigna a juicio de la Dirección, de acuerdo con el N.o 2 del artículo 95.o, podrán revalorizar anualmente los bienes o capitales que figuren en el activo de sus balances y que estén destinados a la explotación del o de los predios que producen renta efectiva dentro de cada comuna, ciñéndose para estos efectos a las disposiciones que rigen para los contribuyentes de las Categorías Tercera y Cuarta de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la explotación agrícola y según lo determine el Reglamento.