Artículo 101.o Derógase el artículo 27 de la ley N.o 11,575, de 14 de Agosto de 1954, sin perjuicio de las disposiciones sobre revalorizaciones que contemplen otras leyes especiales. No obstante, los contribuyentes de las Categorías Tercera y Cuarta de la Ley de la Renta podrán, por última vez, revalorizar sus bienes, con arreglo al referido artículo 27 y a la segunda parte del número 1.o del artículo 4.o de la ley N.o 12,084, dentro de un plazo de 90 días, contado desde la vigencia de la presente ley.
Las Empresas creadas por la Corporación de Fomento de la Producción y en que tenga más del 80% de su capital, podrán hacer esta revalorización sin quedar afectas a ningún impuesto.