Artículo 104.o Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 de la ley N.o 11,474, reemplazado por el artículo 72 de la ley N.o 11,575, por los siguientes:
    "El contribuyente estará afecto a un interés penal del 3% mensual o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquiera clase de impuestos y contribuciones fiscales y municipales.
    La Tesorería no aplicará intereses penales sobre parte o el total de los tributos insolutos, cuando se le compruebe fehacientemente que el Fisco está en deuda con el mismo contribuyente.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior la Tesorería procederá de la siguiente manera:
    a) Cobrará el total de los intereses que correspondan al impuesto insoluto hasta el término del mes en que se presente en cobro la factura respectiva, y
    b) Desde la fecha indicada en el inciso anterior y hasta la cancelación de los tributos insolutos no aplicará intereses sobre la parte o el todo de los impuestos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco".