Artículo 107.o Las cantidades acumuladas por amortizaciones extraordinarias efectuadas según el costo de reposición de los bienes que contemplaba la letra f) del artículo 17 de la Ley de la Renta, correspondiente a los años o períodos anteriores a la modificación introducida por la presente ley, podrán mantenerse por los contribuyentes en una cuenta especial, quedando sujetas a las condiciones que señalaba la ley, o bien, podrán pedir la revalorización de los bienes por esas cantidades, con arreglo al artículo 101 de esta ley.